JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 30 de noviembre del 2023.-
213° y 164°
SOLICITANTE: HUMBERTO RAFAEL PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.557.000, contra: CLAUDIA DEL VALLE ALBORNOZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.359.447.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ VARGAS inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 298.200.-
MOTIVO: DIVORCIO - DESAFECTO
EXPEDIENTE: 8185.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11-10-2023, bajo el número 098-23, con ocasión a solicitud presentada por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.557.000, asistido por al abogado: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ VARGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 298.200. Y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en la Sentencia N°1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Trece (13) de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2023), se le da entrada a la presente solicitud y se insta a la parte solicitante a indicar la dirección exacta o domicilio de la ciudadana: CLAUDIA DEL VALLE ALBORNOZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.359.447.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2023) el abogado en ejercicio, ciudadano: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ VARGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 298.200, consigna diligencia indicando la dirección actual de la ciudadana: CLAUDIA DEL VALLE ALBORNOZ SEVILLA.
En fecha Treinta (30) de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2023), se admite la presente solicitud, ordenándose la citación vía telemática de la ciudadana: CLAUDIA DEL VALLE ALBORNOZ SEVILLA, a través de los números telefónicos 0412-4765198, ya que la misma se encuentra domiciliada fuera de la jurisdicción, igualmente se ordena la notificación al Ministerio Publico en materia de familia.
En fecha Tres (03) de noviembre del Dos Mil Veintitrés (2023), la secretaria de este tribunal deja constancia de haber practicado la citación vía telemática (WhatsApp) de la ciudadana: CLAUDIA DEL VALLE ALBORNOZ SEVILLA, anteriormente identificada, siendo la misma efectiva.
En fecha Quince (15) de Noviembre del Dos Mil Veintitrés (2023), el alguacil de este juzgado, consigna boleta de notificación, en señal de recibida por la fiscalía décima Séptima N° 17° del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega el solicitante ciudadano: HUMBERTO RAFAEL PADRINO, en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Naguanagua, en el estado Carabobo, en fecha Veintidós (22) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, N°198, Tomo I, correspondiente al año (1992), que acompaño dicho escrito.
Alega el solicitante antes identificados, que de su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, mayores de edad según consta en las fotocopias de sus cedulas de identidad.
Alegan igualmente que NO adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, y que su último domicilio conyugal fue establecido en la calle nº7, casa nº4, sector 2, Urbanización El Samán, parroquia urbana Guacara, municipio Guacara del estado Carabobo.
Alega igualmente la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste el desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Decisión 1070, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia al causal del Desafecto. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causal alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso el solicitante antes identificado, alega la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste su desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del código civil, a través de la decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace referencia a la causal del desamor. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razones de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por el ciudadano: HUMBERTO RAFAEL PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.557.000, contra la ciudadana: CLAUDIA DEL VALLE ALBORNOZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.359.447, asistido por el abogado: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ VARGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 298.200. Y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día Veintidós (22) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), acta n° 198, Tomo n° I, año 1992, contraído por ante la Oficina de Registro Civil, del Municipio Naguanagua, en el Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento no se pronunció en su oportunidad legal.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veintitrés (2.023) Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA SECRETARIA TITULAR.
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha y siendo la Una y Treinta (01:30 pm) de la tarde se dictó
y publicó la anterior Sentencia.
La scta.-
SOLC.8185
YF/MM/FS*









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