REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Guacara, 30 de noviembre de 2.023
213º y 164º

DEMANDANTE: YEMI BRICEIDA MENDOZA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.565.342.-

ABOGADO ASISTENTE: Abg. YELITZA MENDEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.223.-

DEMANDADOS: ISABEL CRISTINA VILLANUEVA ESTRELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.271.149 y DANNY ADELSO ALVAREZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.661.786.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA

SOLICITUD: 3566.-
I
NARRATIVA

Se recibe la presente causa por Distribución del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de noviembre de 2023, signada con el número 164, con ocasión a demanda presentada por la ciudadana YEMI BRICEIDA MENDOZA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.565.342, asistida por la Abogada YELITZA MENDEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.223, contra la ciudadana ISABEL CRISTINA VILLANUEVA ESTRELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.271.149.
En fecha 27 de noviembre de 2023, se le da entrada en el libro de causas a la presente demanda signada bajo el número 3566.
El Tribunal una vez revisado como ha sido el contenido de la presente demanda, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Alega la demandante en su escrito que, en fecha 15 de enero de año 2022, suscribió documento de donación con la ciudadana ISABEL CRISTINA VILLANUEVA ESTRELLA, identificada en autos, de un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, la cual se encuentra ubicada en la calle 2 distinguida con la letra E Nº 28, de la manzana E, urbanización los Castores, Municipio San Joaquín , antigua hacienda el Carmen, al margen derecho de la Carretera Nacional, cuyos linderos son: NORTE: Con parcela E-1, SUR: con calle 2, ESTE: con parcela E-27, Oeste: con circunvalación oeste, posee un área de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (279MTS2) y un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70MTS2), el cual adquirió mediante documento de venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 21 de diciembre de 2005, quedando registrado bajo el número 50, Pto. 1º, tomo 62, folio 1 al 3. Igualmente alega que en distintas oportunidades ha tratado de contactar a la mencionada ciudadana a los efectos de obtener el reconocimiento voluntario del contenido y firma del mencionado instrumento, siendo hasta la fecha infructuosos todos los intentos y que por tal razón ocurre ante este Tribunal para demandar a la ciudadana ISABEL CRISTINA VILLANUEVA ESTRELLA, plenamente identificada en autos e igualmente al ciudadano DANNY ADELSO ALVAREZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.661.786, quien en dicho documento y en calidad de su cónyuge, acepta la donación que se le hace, renunciando a cualquier derecho que pudiera corresponderle, para que convengan o en su defecto sea condenada a reconocer como emanados de ellos, la firma y el contenido del documento privado descrito, la demandante fundamenta la presente demanda en lo preceptuado en el artículo 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 340 ejusden. Y que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00) equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( UT 3000).
Ahora bien de la revisión de las presentes actuaciones este Tribunal conforme a lo pautado en el artículo 1.439 del Código Civil vigente Capitulo II que establece:
De la Forma y Efecto de la donaciones.
Artículo 1.439: “Para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma auténtica, y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieran a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos. Cuando la donación sea de cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, no se necesitará escritura de ninguna especie.”
(Tomado de los comentarios del Código de Civil Comentado y Concordado. Autor Emilio Calvo Baca):
En este mismo orden de ideas podemos decir que las donaciones adoptan tres formas diferentes según sea su objeto:
A) si la donación se refiere a bienes muebles cuyo valor no excede de dos mil bolívares, no se necesita escritura de ninguna clase, y puede probarse por medio de testigos.
B) Si se trata de bienes muebles cuyo valor excede de dos mil bolívares, la donación debe ser hecha en documento auténtico, y de igual manera debe constar la aceptación. No puede probarse por testigos, salvo que exista un principio de prueba.
C) Si se trata de bienes inmuebles, cualquiera que sea su valor, la donación y la aceptación deben constar en escritura protocolizada en la Oficina Subalterna correspondiente al Distrito donde esté ubicado el inmueble. ( Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, la demandante acompaña con el libelo de demanda un documento privado de donación, en donde se puede leer que la ciudadana Isabel Cristina Villanueva Estrella, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.271.149 declara que hace donación a la ciudadana Yemi Briceida Mendoza Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.565.342.
De lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide, que la parte demandante solo acompaña con el libelo, un documento privado el cual pretende le sea reconocido en su contenido y firma por la parte accionada: ciudadanos Isabel Cristina Villanueva Estrella y Danny Adelso Álvarez Aular, ambos plenamente identificados en autos y no lo presenta en forma autentica para que la donación sea válida, tal y como lo establece el artículo 1.439 de nuestro Código Civil Vigente. Por lo tanto la presente demanda no cumple con lo establecido en el artículo 1.439 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no es válida y es contraria al orden público y a las buenas costumbres, en virtud de esto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo DECLARA INADMISIBLE la Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana YEMI BRICEIDA MENDOZA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.565.342, asistida por la Abogada YELITZA MENDEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.223, contra los ciudadanos ISABEL CRISTINA VILLANUEVA ESTRELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.271.149 y DANNY ADELSO ALVAREZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.661.786. Y Así se decide. Notifíquese a la parte a través de los medios telemáticos aportados.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ PROVISORIO

______________________________
Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
___________________________________
Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha se público la anterior Sentencia, siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana y se notifico a través de los médios telemáticos aportados por la parte, en el libelo de demandada.-









YF/MNMS*-
EXPEDIENTE:Nro. 3566.-