REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: KHOURKHE LUIS FERNANDES SANTA KRUS y
EKATERINA SHEVCHUK.

DEMANDADOS: JUAN VICENTE LORETO MARQUEZ y DORALIS MERCEDES
HERNANDEZ.

Abg. Asistente: LISBET M ILAGROS REYS HENRIQUEZ.
I.P.S.A: 68.125.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE: Nº 1788/23

I
NARRATIVA

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2023, inserto en el folio (f.08) se recibió demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por los Ciudadanos: KHOURKHE LUIS FERNANDES SANTA KRUS y EKATERINA SHEVCHUK, extranjeros, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° E- 84.612.122 y E- 84.612.121 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio: LISBET MILAGROS REYES HENRIQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.125, proveniente del TRIBUNAL CUARTO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014, alegando haber comprado unas bienhechurías enclavadas sobre un Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Sector Guarapo de Palmichal, Canoabo, jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de VEINTITRES MIL OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (23.081,60 MT2), es decir, DOS HECTAREAS CON TRES MIL OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (2H.3.081,60M2), cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes NORTE: En una distancia de NOVENTA Y NUEVE METROS LINEALES CON OCHENTA CENTIMETROS LINEALES (90.80 M.L), con carretera principal Palmichal, que es su frente. SUR: En una distancia de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS LINEALES CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS LINEALES (193,38 M.L), servidumbre de paso en medio con terrenos que son o fueron de Julio Méndez. ESTE: En un primer segmento, en una distancia de TREINTA Y CUATRO METROS LINEALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS LINEALES (34.89 M.L), en un segundo segmento en una distancia DE VEINTISIETE METROS LINEALES CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS LINEALES (27,38 M.L), en un tercer segmento con SETENTA Y UN METROS LINEALES CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS LINEALES (71,51 M.L), y un cuarto segmento en una distancia de SESENTA Y SEIS METROS LINEALES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS LINEALES (66,74 M.L), con quebrada El Guarapo. OESTE: En una distancia de CIENTO DIECISIETE METROS LINEALES CON NOVENTA CENTIMETROS LINEALES (117.90 M.L).
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año 2023, inserto en el folio (f.09) Se ordenó, darle entrada en el libro respectivo para su numeración y se formó el expediente.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para la pronunciación del Tribunal sobre la acción, encontró, que las partes solicitan se les otorgue el derecho de oponer el documento de compra venta para que sea reconocido en su contenido y firma, sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), observándose que tiene actividad agrícola, de la cual, cuya competencia no corresponde a este Tribunal en razón de la materia, pues la misma es competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: …En general, todas las acciones y controversias, entre particulares relacionadas con la actividad Agraria… siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto y al respecto. De conformidad con lo establecido en los artículos 305; 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantizando la producción Agrícola y la soberanía alimentaria, en concordancia con los artículos 156; 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
“Ahora bien, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras. También es menester indicar que sobre la base de la autonomía del Derecho Agrario, cada vez que un Juez competente en otras ramas del Derecho, se encuentre en presencia de alguna acción agraria contenida en la Ley Especial, deberá declararse incompetente y remitir inmediatamente la causa al Juez que efectivamente resulte competente”, como lo señala Harry Hildegar Gutiérrez Benavides, en su libro “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”. Tribunal Supremo de Justicia Caracas/Venezuela/2010. Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente por la materia y territorio para conocer la presente demanda y acuerda remitir las actuaciones al referido Juzgado a los fines legales correspondientes. Y así se decide.
III
DECISION
Con fundamento en los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA.
PRIMERO: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, contentiva de Reconocimiento de Contenido y Firma.
SEGUNDO: DECLINA, la competencia para conocer del presente asunto al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y, acuerda remitir estas actuaciones al referido Tribunal a los fines legales correspondientes.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Miranda, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).- Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza,
ABG. MABEL DELCARMEN OJEDA BETANCOURT.

El Secretario Accidental,
ABG. RONALD ESTEBAN ORTEGA SILVA