REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Dicta la presente:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: REINALDO ANTONIO LEON TORTOLERO.
DEMANDADO: NORIS JOSEFINA ESCALONA DE LEON.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
EXPEDIENTE Nº: 1768/23.
SENTENCIA: PERENCION.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento con motivo de la demanda por DIVORCIO (Desafecto) procedente del Tribunal Tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, formulada por el Ciudadano: REINALDO ANTONIO LEON TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.227.930, correo electrónico: reinaldo.leon2@gmail.com, teléfono de contacto: 0424-4176490, asistido por la Abogada en ejercicio: CAROLINA EMPERATRIZ OJEDA QUINTERO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 141.884, correo electrónico: carolaojeda2@gmail.com, teléfono de contacto: 0424-4097843, contra la Ciudadana: NORIS JOSEFINA ESCALONA DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.149.476, correo electrónico: norisescalona1969@gmail.com teléfono de contacto: +51958356413.
En fecha Dos (02) de Junio del Dos Mil Veintitrés 2023, inserto F.10, se le dio entrada al expediente.
En fecha Ocho (08) de Junio del Dos Mil Veintitrés 2023, inserto F.11, se admitió la demanda.
En fecha Veintiocho (28) de Julio del Dos Mil Veintitrés 2023. Inserto F.12. Diligencio el Ciudadano: REINALDO ANTONIO LEON TORTOLERO, antes identificado confiriendo poder Apud Acta a la abogada en ejercicio, CAROLINA EMPERATRIZ OJEDA QUINTERO.
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente Expediente, aprecia el Tribunal que la parte actora desde la fecha Veintiocho (28) de Julio del Dos Mil Veintitrés 2023, que el Ciudadano: REINALDO ANTONIO LEON TORTOLERO, confirió poder Apud Acta a la abogada en ejercicio, CAROLINA EMPERATRIZ OJEDA QUINTERO, la parte no ha realizado actuación alguna.
II
MOTIVA
Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia Patria, la parte interesada está en la obligación de impulsar la solicitud y/o demanda, a objeto de su debido trámite, desde la fecha 28/07/2023, que el que el Ciudadano: REINALDO ANTONIO LEON TORTOLERO, confirió poder Apud Acta a la abogada en ejercicio, CAROLINA EMPERATRIZ OJEDA QUINTERO, la parte actora no ha realizado actuación alguna, hasta la presente fecha, destinada al impulso procesal, que le corresponde como parte actora e interesada en la tramitación del procedimiento, esa conducta pasiva de la parte actora, es lo que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) /estableció lo siguiente:“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia….”
Así las cosas, estima esta Juzgadora que la falta de comparecencia de las parte actora desde más de Treinta (30) días, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que han renunciado a la tutela judicial efectiva que exigieron al momento de interponer la presente solicitud y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la Tutela Judicial Efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y como quiera que en este sentido, establece el articulo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “… También se extingue la instancia 1° “… Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”; siendo ello una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia de las partes. En razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo. Y así declara.-
III
DECISIÓN
Por lo ante expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LAS MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PRIMERO: PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda de DIVORCIO (Desafecto) interpuesto por el Ciudadano: REINALDO ANTONIO LEON TORTOLERO , venezolano, mayor de edad, Titular de las Cedula de Identidad Nº V-10.227.930, correo electrónico: reinaldo.leon2@gmail.com, Teléfono de Contacto: 0424-4176490, asistido por la Abogada en ejercicio: CAROLINA EMPERATRIZ OJEDA QUINTERO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 141.884, correo electrónico: carolaojeda2@gmail.com, Teléfono de Contacto: 0424-4097843, contra la Ciudadana: NORIS JOSEFINA ESCALONA DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-7.149.476 correo electrónico: norisescalona1969@gmail.com, teléfono de contacto: +51958356413.
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOUR.
El Secretario Accidental,
ABG. RONALD ESTEBAN ORTEGA SILVA.
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