REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
DEMANDANTE: NANCY ZULAI PINTO RIERA.
DEMANDADO: JOSE MANUEL SAMPAYO PINEDO.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
EXPEDIENTE Nº: 1750/23.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
El Primero (01) de Junio del 2023, inserto (F.19), se presentó demanda de DIVORCIO por desafecto, en la Jornada de tribunal Móvil realizada en el Municipio Miranda del Estado Carabobo, intentada por la Ciudadana: NANCY ZULAI PINTO RIERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V- 8.693.960, contra el Ciudadano:JOSE MANUEL SAMPAYO PINEDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-7.124.309, teléfono de contacto: 0412-5934090, domiciliados, la Primera Sector El Peñuzco, Urb. Diego Salazar, del Municipio Miranda del Estado Carabobo y el segundo en Sector Matadero, Calle Pedro Camejo cruce con calle Eloy Blanco, frente al Simoncito del Municipio Miranda del Estado Carabobo, asistida por el Abogado: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.084 funcionaria adscrita al programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente causa, donde la parte pide se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo en fecha 12/12/1985, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de Seis (06) años, con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, siendo su último domicilio conyugal, en la Calle Isabel Enríquez, casa 3, Casa S/N del Municipio Miranda del Estado Carabobo.
En fecha Primero (01) de Junio de 2023 inserto (F-20) fue admitida cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la citación al Ciudadano: JOSE MANUEL SAMPAYO PINEDO antes identificado, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial, quién se dio por notificado en el acto y Manifestó no tener objeción.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2023 inserto (f.23 al 24), Diligencio el alguacil de este Tribunal consignado boleta de citación firmada como recibido por el Ciudadano: JOSE MANUEL SAMPAYO PINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 7.124.309, indicando que realizo la entrega de la misma en sede del Tribunal.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose la presente demanda en estado de sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para la cual previamente observa:
II
ALEGATOS DE LA PARTE EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA.

Alega la Ciudadana: NANCY SULAI PINTO RIERA antes identificada, que en fecha (12/12/1985), tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 98, Folio 116 del Año 1985, contrajo Matrimonio Civil por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo, fijando el ultimo domicilio conyugal, en la Calle Isabel Enríquez, casa 3, Casa S/N del Municipio Miranda del Estado Carabobo, procrearon Cinco (05) hijos, que llevan por nombres: KARELY NARGELY, KEISBY MARIANA, RAYBINSON JOSE, KEIBERLYS NINIBETH, KEYLIS ANYELI, todos SAMPAYO PINTO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.317.774, V-19.269.839, V-23.439.266, V-25.317.781 y V-20.497.177 de Veintisiete (27) años de edad, de Treinta y Siete (37) años de edad, de Veintinueve (29) años de edad, de Treinta y un (31) años de edad, y de Treinta y Cuatro (34) años de edad respectivamente. Igualmente manifiesta, que al principio la relación fue armoniosa y así se mantuvo por varios años, que surgieron algunas desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, viviendo cada uno en lugares separados, específicamente desde el Cuatro (04) de Junio del año 2017. Todo de conformidad con la sentencia número 1070 del 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpreto en el articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en dicho artículo.La Sala analizo el contenido del artículo 185-A indicando que: cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del código civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…..”omisis….”
Durante la vigencia de la comunidad Conyugal no adquirieron bienes que compartir ni liquidar.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera, para lo cual considero necesario traer a colación lo siguiente: De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por ante la Autoridad Competente del Despacho del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un Funcionario facultado para dar Fe Pública de ello, se le asigna el valor Jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente Demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace Treinta y ocho (38) Años.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de divorcio no requiere un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir un matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes.
Ahora bien, el Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, señaló lo siguiente: “Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA “Derecho de Familia. Tomo I. pág237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …”; así, para tratadista SOJO BIANCO, RAÚL, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole” (Negrillas agregadas). Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.”
Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.
Ahora bien, El Divorcio es definido por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, en su texto: “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio. Ed. Librosca, Caracas, Pág. 73”, como: “…la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución…”. Por su parte, SOJO BIANCO, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, undécima edición, Caracas, 1992, Pág. 172, como “La disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento juridicial dirigido precisamente a ese fin”.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa sobre la procedencia de la declaratoria de divorcio, esta juzgadora ratifica una vez más, lo explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, en la que se estableció el procedimiento a seguir por los tribunales civiles en casos como en el que aquí se ventila, el cual lo hace de la siguiente manera: “Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos: a) La separación de cuerpos (Artículo 762del Código de Procedimiento Civil) Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común. Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio. No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-Adel Código Civil) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras (entre otros aspectos) de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría (como ocurre en el sub iudice) fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.” (Resaltados del Tribunal). Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en la jurisprudencia supra transcrita emitida por el Tribunal Supremo de Justicia para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los Ciudadanos: NANCY ZULAI PINTO RIERA y JOSE MANUEL SAMPAYO PINEDO antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, tal y como consta en Acta de Matrimonio, inserta en autos; que por ser un documento expedido por un Funcionario facultado para dar Fe Pública de ello, se le asigna el valor Jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Treinta y Ocho (38) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó nada en la demanda de divorcio, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio intentada por la Ciudadana: NANCY ZULAY PINTO RIERA, contra el Ciudadano: JOSE MANUEL SAMPAYO PINEDO. Y así se declara.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio por (DESAFECTO) intentada por la Ciudadana: NANCY ZULAI PINTO RIERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-8.693.960, asistida por la abogada: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.084, funcionaria adscrita al programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, contra el Ciudadano: JOSE MANUEL SAMPAYO PINEDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-7.124.309, teléfono de contacto, 0412-5934090, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Doce (12) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio Nº 98, Folio 116, Año 1985.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

El Secretario Accidental,
ABG. RONALD ESTEBAN ORTEGA SILVA.