REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 16 de Noviembre de 2023.
Años: 213º y 164º

DEMANDANTES: YANE KHOURY KHOURY y ANTONIETA KHOURY KHOURY (Asistidas por el Abogado JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA).
DEMANDADO: ROUPHAEL KHOURI DAHER.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1640-23.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento en Contenido y Firma, presentado en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2023, fue presentado por ante el Tribunal Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014; correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente causa, demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma, intentada por las Ciudadanas: YANE KHOURY KHOURY y ANTONIETA KHOURY KHOURY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.743.722 y V-6.882.666, respectivamente, asistidas por el Abogado JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.414, contra el ciudadano: ROUPHAEL KHOURI DAHER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.057.937. Las demandantes, anteriormente identificadas, fundamentaron la presente causa en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano Vigente.
Las demandantes manifiestan en su demanda lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Juez…que entre el ciudadano ROUPHAEL KHOURI DAHER,…y nosotras celebramos un contrato de cesión de derechos y acciones reservándose el antes mencionado ciudadano, el derecho de usufructo cuyo documento privado en original anexamos…mediante el cual el ciudadano antes mencionado nos cedió todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble de su propiedad construido en terreno propiedad del Municipio, ubicado en la siguiente dirección: calle Páez cruce con avenida Bolívar, Sector centro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo bajo el Nº 28 de los folios del vuelto del 47 al frente del 49, del Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año en curso de fecha 13 del mes de mayo del año 1959 y por documento inserto bajo el número 595 de fecha 25 de noviembre del año 1959, lo aquí cedido forma parte de uno de mayor extensión con una medida general de MIL TREINTA TRES METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.033,42 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales según plano que será agregado en copia fotostática con destino al cuaderno de comprobantes: POR EL NORTE: En una distancia de treinta y cuatro metros con treinta y nueve centímetros (34,39mts), con solar y casa que es o fue de Magdalena Coronel; POR EL SUR: En una distancia de treinta y cuatro metros con treinta y nueve centímetros (34,39mts), con la avenida Bolívar; POR EL ESTE: En una distancia de treinta metros con cinco centímetros (30,05mts), con la calle Páez siendo su frente; POR EL OESTE: En una distancia de En una distancia de treinta metros con cinco centímetros (30,05mts), con solar y casa de los Hermanos Castellano; nos cedieron un área aproximada de CIENTO VEINTISIETE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (127,88 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: POR EL NORTE: En una distancia de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50mts), con solar y casa que es o fue de la familia Khoury; POR EL SUR: Partiendo de una línea recta que va de este a oeste en una distancia de cuatro metros con veinte centímetros (4,20mts) formando un martillo que va de norte a sur en una distancia de cinco metros con veinte centímetros (5,40mts), unido a una línea recta que va de este a oeste en una distancia de un metro con treinta centímetros (1,30mts), con la avenida Bolívar; POR EL ESTE: En una distancia de diecisiete metros con ochenta y cinco centímetros (17,85mts), con local “A”; POR EL OESTE: En una distancia de veintitrés metros con veinte cinco centímetros (23,25mts), con propiedad que es o fue de los Hermanos Castellanos Rivero, según certificado de medidas y linderos emanado de la Oficina del departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo de fecha 25-07-2023 y certificado de empadronamiento emanado por la Oficina antes mencionada con los códigos 08-01-01-U-01-04-05, de fecha 25-07-2023, lo aquí cedido le pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo…es el caso ciudadano Juez, que debido a la necesidad de no poder autenticar y registrar dicho documento y el tiempo que ha transcurrido, por lo cual necesitamos actuar legalmente a fin de hacer vales los efectos legales que el contenido y la firma de este documento citado se derivan. Es por lo antes expuesto que DEMANDAMOS como en efecto lo hacemos al ciudadano ROUPHAEL KHOURI DAHER…para que reconozca el contenido de la firma y las huellas del documento de cesión de derechos y acciones, y el Tribunal se sirva declarar el reconocimiento mediante el procedimiento judicial…Se estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (65.000 BS), lo que equivale a 1.553,38, Libras Esterlinas, siendo para el día de la presentación de la demanda la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela…”.
En fecha 20 de Octubre de 2023, se le dio entrada quedando anotada bajo el N° 1640-23, en el libro correspondiente.
En fecha 25 de Octubre de 2023, este Tribunal dictó auto instando a la Parte Actora, a subsanar las inconsistencias observadas entre el escrito y los anexos presentados.
En fecha 31 de Octubre de 2023, comparecieron las demandantes ciudadanas: YANE KHOURY KHOURY y ANTONIETA KHOURY KHOURY, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.743.722 y V-6.882.666, respectivamente, asistidas por el Abogado JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.414, y consignaron escrito de Reforma junto con sus anexos, en esta misma fecha se agrego a los autos dicha consignación.
En fecha 01 de Noviembre de 2023, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del demandado ROUPHAEL KHOURI DAHER, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.057.937, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda y se libró la correspondiente compulsa y boleta de citación.
En fecha 09 de Noviembre de 2023, comparece el ciudadano JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin de consignar en este acto recibo de citación firmado por el demandado ROUPHAEL KHOURI DAHER, anteriormente identificado, a quien cito en esta misma fecha 09-11-2023, a las 02:30pm, en su domicilio ubicado en la en la Calle Páez cruce con Avenida Bolívar, Sector Centro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; en esta misma fecha, el Alguacil, antes mencionado, expuso: “…hago constar que el antes mencionado ciudadano me manifestó, que por problemas de salud, se le hace imposible trasladarse al tribunal y subir las escaleras del mismo, por lo que solicita se traslade el tribunal a tomar la contestación a la demanda en su domicilio, solicitud que hará al tribunal mediante su abogado de confianza…”.Tal como se evidencia a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente expediente.
En fecha 13 de Noviembre del año 2023, comparece por ante este Tribunal el Abogado JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS CORONEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.153.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.375, actuando en nombre y representación del demandado, ROUPHAEL KHOURI DAHER, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y consignó diligencia donde solicita, la habilitación del tiempo necesario para el traslado del Secretario de este Tribunal, al domicilio del demandado, identificado en autos, con la finalidad de recibir la consignación de la contestación de la demanda, en virtud de la situación médica del mismo la cual le impide el traslado de dicho ciudadano a la sede del Tribunal. En esta misma fecha, se dictó auto en el cual se acordó la solicitud realizada por el Abogado, JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.375, e igualmente en esta misma fecha (13-11-2023), se trasladó el Abogado HUGO ALEXANDER ARRIECHE, en su carácter Secretario Titular de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la siguiente dirección: Calle Páez cruce con Avenida Bolívar, Sector Centro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; siendo esta el domicilio del demandado, ciudadano ROUPHAEL KHOURI DAHER, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.057.937, de quien recibió la Contestación de la presente demanda.
II
DEL CONVENIMIENTO:
De la diligencia consignada por el demandado ciudadano ROUPHAEL KHOURI DAHER, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.057.937, de fecha 13-11-2023, se desprende:
“…Manifiesto ante este tribunal, que convengo en la presente demanda, reconociendo que la firma y huellas que aparecen al pie del documento objeto de la demanda son mías, ya que lo firme conjuntamente con las demandantes identificadas en autos, en pleno uso de mis facultades mentales y hábil en derecho, así mismo renuncio a los lapsos procesales, me apego a las disposiciones legales, y convengo que dicho documento sea declarado reconocido por este tribunal legalmente según lo aquí manifestado…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil se dio a luz alrededor del año 1990, siendo inspirado del anterior Código perteneciente al año 1916. En ese tiempo, la realidad social permitía que determinadas instituciones jurídicas se produjeran en el seno de un Tribunal, fuera de Primera Instancia o de Municipio, con el tiempo, algunas de ellas han sufrido importantes modificaciones, la mayoría de las veces porque empezaron a tener tanta demanda que se hacía necesario otro tipo de regulación u organismo especializado que les regulara; como ejemplo podría señalarse la tramitación de solicitudes o juicios de jurisdicción voluntaria por un Juzgado de Municipio y no por un Tribunal de Primera Instancia con competencia civil o los matrimonios civiles que ya no tendrían que ser realizados por los Jueces de Municipio. La dinámica social exigía un cambio que adaptara a la misma.
Bajo este contexto el Tribunal observa con preocupación la proliferación que en los últimos tiempos han tenido las demandas por Reconocimiento de Documento Privado, donde particulares comparecen y convienen en el reconocimiento de documentos privados sin que exista contención alguna. Si bien, tal convenimiento está contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, nunca fue la intención del legislador brindar una vía judicial simple para saltar los requisitos administrativos de los demás órganos. En otras palabras, el reconocimiento de documento privado, surgió por la necesidad de allanar el camino a una contención judicial, sin embargo, la autenticación que brinda un Juez al acto o al instrumento a permitido que determinadas exigencias administrativas sean omitidas, trayendo como consecuencia que organismos públicos como Notarias, dependencias de Alcaldías, entre otros, den curso a determinadas solicitudes produciendo efectos jurídicos, pero prescindiendo de las exigencias que normalmente harían esos organismos, un ejemplo de ellos seria la autenticación que un Juez otorgue a un reconocimiento de documento privado sobre un contrato de compra venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, lo cual se convertiría en un contrato autenticado, con las mismas consecuencias devenidas de una Notaria, pero sin que medie la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio respectivo, al final es una forma de obtener el mismo instrumento investido de autenticidad pero sin tener que cumplir los demás trámites administrativos.
Ahora bien, habrá quienes no vean violación legal a ello y en sentido estricto formal no existe, pero de esa manera de utilizar el aparato judicial para evadir las exigencias de otros órganos van en contra del espíritu del legislador y atenta contra la seguridad jurídicas que sostiene tales requisitos, volviendo al mismo ejemplo, autenticar a través de un reconocimiento de documento de contenido y firma determinado contrato de compra venta privada de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido sin la exigencia de la autorización del Municipio respectivo, puede llevar a proliferar ventas fraudulentas en detrimento del terceros o en perjuicio de terrenos que el Municipio no ha adjudicado por cualquier circunstancia. El caso de marras se contrae a un contrato privado entre personas naturales, para la venta de un inmueble (bienhechurías), enclavadas en terrenos propiedad del Estado, en el cual, el demandante presenta su solicitud o demanda, y el demandado conviene en ella, sin que exista la mas mínima contención, por lo que el Tribunal se planta serias dudas, como por ejemplo si desean evadir requisitos administrativos como los señalados, incluso si existirán terceros que puedan verse perjudicados por esta causa convenida.
Por estos motivos, es criterio de quien suscribe informar a los particulares y demás organismos, que la homologación que a continuación se otorgara, se acompañara de las siguientes advertencias y aclaratorias:
La presente sentencia se dicta con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarias, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás Entes públicos en General), que la presente autenticidad se otorga exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción.
Esta sentencia no exime el deber que tiene los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, tampoco exonera el deber que tiene los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada tramite, igualmente, se dejan a salvo los derechos a terceros quienes podrán hacer la oposición del ley antes los entes respectivos siempre que les asista razón para ello. ASI SE ESTABLECE Y DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho ante expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte SU HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO, presentado por el ciudadano ROUPHAEL KHOURI DAHER, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.057.937, asistido por el abogado JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.375, parte demandada en el presente juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, con la advertencia indicada en el párrafo que antecede. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º del la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
EL SECRETARIO,

ABOG. HUGO ALEXANDER ARRIECHE
En la misma fecha se dicto y se público, la anterior decisión siendo las once y punto de la mañana (11:00 am).
EL SECRETARIO,

ABOG. HUGO ALEXANDER ARRIECHE
Exp. Nº 1640-23.-
OJNN/Ha/ig.