REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintisiete (27) de noviembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE Nº 1.947-2023
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): MARÍA GABRIELA PINTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.666.664, correo electrónico maryg666@hotmail.com, Nro. Telefónico: 0412-4767758.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ANDREIZA BEATRIZ ARMAS TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 274.263, correo electrónico andreizarmas2@gmail.com, Nro telefónico: 0424-4680557.
DEMANDADOS (AS): MARÍA DE LOURDES RODRÍGUEZ DE PINTO, MARYORI ALEJANDRA PINTO RODRÍGUEZ, GOSMAR PATRICIA PINTO RODRÍGUEZ, FABIOLA DEL VALLE PINTO RODRÍGUEZ y GONZALO ANIBAL PINTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-3.492.862, V-13.596.354, V-16.502.693, V-18.194.062 y V-12.603.886; correos electrónicos maryg666@hotmail.com, maryori.svc.0105@gmail.com, gosmar8383@hotmail.com y anbalpinto1104@gmail.com; Nro telefónico: 0412-9666478, +1 (386)5882264, +1 (386)5880531, +51 931555235 y +34 617335693 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INADMISIBLE (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Presentada la anterior pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por la ciudadana MARÍA GABRIELA PINTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.666.664, correo electrónico maryg666@hotmail.com, Nro. Telefónico: 0412-4767758, asistida por la abogada ANDREIZA BEATRIZ ARMAS TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 274.263, correo electrónico andreizarmas2@gmail.com, Nro telefónico: 0424-4680557, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 1.947-2023 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto, la ciudadana MARÍA GABRIELA PINTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.666.664, asistida por la abogada ANDREIZA BEATRIZ ARMAS TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 274.263, incoa la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA argumentando que (…) Por medio de documento Privado compre al ciudadano RAFAEL GONZALO PINTO GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.129.938, de este domicilio, UN (1) LOTE DE TERRENO de mi única y exclusiva propiedad, ubicado en el sitio llamado Quebrada Honda, Valle de Aguirre, Municipio Montalbán del Estado Carabobo. (…)
Que (…) El inmueble objeto de esta negociación me pertenece por haberlo adquirido tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 19/06/1990, inscrito bajo el Número 39, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1990.
Que (…) debido a la necesidad de registrar dicho documento y el tiempo que ha transcurrido sin haber podido autenticarlo necesito actuar legalmente a fin de hacer valer los efectos legales que el contenido y las firmas de este documento derivan. (…)
Que (…) motivado a que el ciudadano RAFAEL GONZALO PINTO GALINDEZ, (…) falleció en fecha 19-09-93, Según consta en acta de Defunción Nº171, Folio 174, Año 2023. Es por lo antes expuesto es que Demando (…) a los ciudadanos quien fueran sus herederos: MARÍA DE LOURDES RODRÍGUEZ DE PINTO, titular de la cédula de identidad V-3.492.862 (…)MARYORI ALEJANDRA PINTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-13.596.354, (…) GOSMAR PATRICIA PINTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-16.502.693, (…) FABIOLA DEL VALLE PINTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-18.194.062, (…) GONZALO ANIBAL PINTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-12.603.886 (…) par que Reconozcan en su contenido y firma el documento privado que realizamos(…)
Fundamenta la pretensión en (…) en el artículo 444 y 450 del Código de procedimiento Civil venezolano, y según lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil vigente (…)
Finalmente alega que (…) sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar a los fines de hacer valer los efectos legales que de él se derivan (…)
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD.
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos y las razones precedentes, este Tribunal de Municipio pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, considera necesario quien aquí juzga traer a colación lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil:
“…ARTICULO 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.
Por su parte el artículo 450 eiusdem, indica que:
“…ARTICULO 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, y que el reconocimiento de un instrumento privado se puede pedir por vía principal para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario. En el caso que nos ocupa, el instrumento privado objeto de reconocimiento es el documento compra-venta privado producido con el libelo, el documento de propiedad del bien inmueble vendido y los documentos que acrediten el carácter con el que actúen las partes en el proceso.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes; así como emplazar al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Así las cosas, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría o Registro Público.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
De la revisión realizada a la presente demanda, esta Jurisdicente observa que el procedimiento incoado por la ciudadana MARÍA GABRIELA PINTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.666.664, asistida por la abogada ANDREIZA BEATRIZ ARMAS TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 274.263, en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2023; es el ordinario el cual está comprendido en el Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, cuyas normas rectoras están comprendidas desde el artículo 338 al 584; ahora bien, en el Título I De la Introducción de la Causa, en el Capítulo I, la norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento se encuentra prevista en los artículos 340 y 341 de la Ley adjetiva en los siguientes términos:
“…ARTICULO 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Por su parte el artículo 341 eiusdem, indica que:
“…ARTICULO 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”.
Así las cosas, quien aquí juzga procede a verificar, si la parte demandante cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 444 y 450; en concordancia, con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a los fines de proceder a Admitir la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en tal sentido, luego de una revisión del escrito y de los recaudos consignados, observa:
• Corre inserto al folio cuatro (4) Documento de Compra Venta Privado de un Lote de Terreno.
• Corre inserto al folio seis (6) Copia Simple de un Documento de Compra Venta registrado bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, Año 1.990, por ante la Oficina de Registro del Distrito Montalbán del Estado Carabobo, de fecha diecinueve (19) de junio de 1990.
• Corre Inserto al folio diez (10) Original de Certificado de Defunción Nº 4583544 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023.
De las documentales anteriormente transcritas se desprende que: el documento compra venta que riela al folio cuatro (4) el ciudadano RAFAEL GONZALO PINTO GALINDEZ, ut supra identificado, le vende a la ciudadana MARÍA GABRIELA PINTO RODRIGUEZ, parte accionante, la totalidad de un lote de terreno de su única y exclusiva propiedad; el documento compra venta registrado, que riela al folio seis (6), acredita la propiedad del lote de terreno objeto de la presente pretensión, a los ciudadanos RAFAEL GONZALO PINTO GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.129.938 y JOSÉ GREGORIO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.330.204; El Certificado de defunción, solo demuestra que el ciudadano RAFAEL GONZALO PINTO GALINDEZ, falleció, más no demuestra que los demandados de autos no son sus herederos, para lo cual debió presentar la Declaración Sucesoral. En este sentido, no se corresponde con lo mencionado en el libelo, por lo cual para esta jurisdicente dichas documentales no tienen eficacia probatoria. Y así se establece.
En este punto, es necesario hacerle saber a la parte actora y a la abogada asistente que las demandas de Reconocimiento de Contenido y Firma de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil , 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, tiene una carga fundamental que debe llenar, a los fines de que sea conocida su pretensión; primero que la parte demandada reconozca o niegue formalmente el documento privado, la documentación que acredite la propiedad del bien objeto de la pretensión, los cuales son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo, cabe destacar que la ausencia de tales documentos fundamentales como prueba fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la INADMISIBILIDAD de la acción promovida.
Aplicando lo anteriormente estudiado al caso de autos, se desprende de las documentales consignadas por la parte demandante ciudadana MARÍA GABRIELA PINTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.666.664, asistida por la abogada ANDREIZA BEATRIZ ARMAS TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 274.263, no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre que la parte a quien se demanda para que reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra venta de un lote de terreno tenga la cualidad para tal fin, esto en virtud que no se acompañó al libelo la declaración sucesoral que les otorgue la cualidad de herederos del de cujus RAFAEL GONZALO PINTO GALINDEZ; quien vendió en vida a la parte demandante la totalidad de un lote de terreno, cuando en el Documento protocolizado que riela en autos del expediente, aparece como copropietario el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.330.204. Es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda al no estar satisfecho los presupuestos procesales establecidos en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem .Así se declara
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana MARÍA GABRIELA PINTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.666.664, asistida por la abogada ANDREIZA BEATRIZ ARMAS TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 274.263, al no estar satisfecho los presupuestos procesales establecidos en los artículos 444 y 450, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,


ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 1.947-2023