REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintitrés (23) de noviembre de 2023
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE Nº 1.946-2023
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): JOSÉ GUILLERMO DIEGO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-14.486.467, correo electrónico jgdiegov@gmail.com, Nro. Telefónico 0414-4898636.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JOSÉ DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.054.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 186.414, Nro telefónico: 0424-4099558.
DEMANDADOS (AS): ANDRES IGNACIO ACOSTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.335.156, correo electrónico andreiacostar@hotmail.com, Nro telefónico 0414-4705327, quien actúa en representación de la ciudadana NIEVES NELLY ALVAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V5.539.217.
MOTIVO: RECONOCIMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INADMISIBLE (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Presentada la anterior pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO DIEGO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.486.467, correo electrónico jgdiegov@gmail.com, Nro. Telefónico 0414-4898636, asistido por el abogado JOSÉ DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.054.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 186.414, Nro telefónico: 0424-4099558, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 1.946-2023 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto, el ciudadano JOSÉ GUILLERMO DIEGO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.486.467, asistido por el abogado JOSÉ DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 186.414, incoa la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA argumentando que (…) entre el ciudadano, ANDRÉS IGNACIO ACOSTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.335.156 (…) en representación de, NIEVES NELLY ALVAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.539.217, de la sucesión de ANTONIO STRACQUADANIO ROSA, según poderes autenticados, por ante la notaría pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, bajo el número 41, Tomo 48, Folios 154 hasta el 156, de fecha 28 de mayo de 2021, y Poder autenticado por ante la misma Notaria antes mencionada, bajo el numero 15 Tomo 51, Folios 153 hasta 155, de fecha 9 de junio de 2021 y yo celebramos un contrato de compra venta cuyo documento privado en original anexamos (…)
Que (…) debido a la necesidad de no poder autenticarlo y registrar dicho documento y el tiempo que ha transcurrido, por lo cual necesito actuar legalmente a fin de hacer valer los efectos legales que el contenido y la firma de este documento citado se derivan. (…)
Que (…) Es por lo antes expuesto que DEMANDO como en efecto lo hago al ciudadano ANDRÉS IGNACIO ACOSTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.335.156, (…) para que reconozca el contenido firma y las huellas del documento suscrito por nosotros (…)
Fundamenta la pretensión en (…) en los Artículos 444 y 450 del Código Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil (…)
Finalmente alega que (…) la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva (…)
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD.
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos y las razones precedentes, este Tribunal de Municipio pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, considera necesario quien aquí juzga traer a colación lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil:
“…ARTICULO 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.
Por su parte el artículo 450 eiusdem, indica que:
“…ARTICULO 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, y que el reconocimiento de un instrumento privado se puede pedir por vía principal para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario. En el caso que nos ocupa, el instrumento privado objeto de reconocimiento es el documento compra-venta privado producido con el libelo, el documento de propiedad del bien inmueble vendido y los documentos que acrediten el carácter con el que actúen las partes en el proceso.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Así las cosas, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría o Registro Público.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
De la revisión realizada a la presente demanda, esta Jurisdicente observa que el procedimiento incoado por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO DIEGO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.486.467, asistido por el abogado JOSÉ DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 186.414, en fecha veinte de noviembre del año 2023; es el ordinario el cual está comprendido en el Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, cuyas normas rectoras están comprendidas desde el artículo 338 al 584; ahora bien, en el Título I De la Introducción de la Causa, en el Capítulo I, la norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento se encuentra prevista en los artículos 340 y 341 de la Ley adjetiva en los siguientes términos:
“…ARTICULO 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Por su parte el artículo 341 eiusdem, indica que:
“…ARTICULO 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”.
Así las cosas, quien aquí juzga procede a verificar, si la parte demandante cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 444 y 450; en concordancia, con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a los fines de proceder a Admitir la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en tal sentido, luego de una revisión del escrito y de los recaudos consignados, observa:
• Corre inserto al folio tres (3) Documento de Compra Venta Privado de un Lote de Terreno, suscrito solamente por la parte demandante junto con huellas y su abogado asistente.
• Corre inserto al folio cuatro (4) Copia Simple de un Documento de Compra Venta registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2001.
• Corre Inserto al folio ocho (8) Copia Simple de un Documento Poder de Administración y/o Disposición autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, bajo el Número: 41, Tomo: 48, Folios 154 hasta 156 de fecha 28 de mayo de 2021.
• Corre inserto al folio once (11) Copia Simple de un Documento Poder General autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, bajo el Número: 02, Tomo: 202, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de fecha 13 de agosto de 2018.
De las documentales anteriormente transcritas se desprende que: el Documento presentado del cual el ciudadano JOSÉ GUILLERMO DIEGO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.486.467, asistido por el abogado JOSÉ DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 186.414, demanda su reconocimiento es documento de Compra Venta Privado, no está suscrito por la parte demandada, igualmente ocurre con los Documentos poderes presentados, de los cuales el que riela al folio once (11) no se corresponde con mencionado en el libelo, por lo cual para esta jurisdicente no gozan de presunción de veracidad, careciendo de eficacia probatoria. Y así se establece.
En este punto, es necesario hacerle saber a la parte actora y al abogado asistente que en las demandas de Reconocimiento de Contenido y Firma de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil , 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, tiene una carga fundamental que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; primero que la parte demandada reconozca o niegue formalmente el documento privado, la documentación que acredite la propiedad del bien objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo, cabe destacar que la ausencia de tales documentos fundamentales como prueba fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la INADMISIBILIDAD de la acción promovida.
Aplicando lo anteriormente estudiado al caso de autos se desprende de las documentales consignadas por la parte demandante ciudadano JOSÉ GUILLERMO DIEGO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.486.467, asistido por el abogado JOSÉ DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 186.414, no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre que la parte a quien se demanda para que reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra venta de un lote de terreno, tuvo o tiene la voluntad de vender al demandante de autos en la presente pretensión; así mismo, los documentos poderes presentados en copia simple, específicamente el segundo de ellos no se corresponde con el mencionado en el libelo de demanda; en este sentido y analizando el escrito presentado el Lote de terreno objeto de la presunta venta pertenecía a los ciudadanos ANTONIO STRACQUADANIO ROSA (fallecido) y NIEVES NELLY ALVAREZ PEREZ, (subrayado de este Tribunal) por lo cual dicho bien era objeto de una sucesión, por lo cual debía la parte accionante presentar con el libelo de la demanda la declaración sucesoral respectiva. Es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda al no estar satisfecho los presupuestos procesales establecidos en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem. Así se declara
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO DIEGO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.486.467, asistido por el abogado JOSÉ DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.414, al no estar satisfecho los presupuestos procesales establecidos en los artículos 444 y 450, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 1.946-2023
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