REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, diez (10) de noviembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 1.938-2023
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE (S): JOSÉ GUILLERMO DIEGO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.486.467, Nro telefónico: 0414-4898636, correo electrónico jgdiegov@gmail.com
ABOGADOS (AS) ASISTENTE(S)Y /O APODERADO JUCIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.186.414, Nro. Telefónico: 0424-4099558.
PARTE DEMANDADA(S): RICARDO JOSÉ TOVAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.985.113, correo electrónico: ricardotovar176@hotmail.com, Nro telefónico 0414-4073293.
ABOGADOS (AS) ASISTENTE(S)Y /O APODERADO JUCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ DE LOS SANTOS CAMPOS CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 252.375.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO DIEGO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.486.467, asistido por el abogado JOSÉ DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.186.414; incoa pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ TOVAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.985.113; la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023 bajo el Nro. 1.938-2023(nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes. En esta misma fecha, este Tribunal de Municipio ordena a la parte accionante a: subsanar errores en el libelo y a consignar el documento solicitado; en un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de proveer la admisión de la presente demanda; so pena de declarar Pérdida de Interés.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2023, en la condición de Juez Suplente de este Tribunal de Municipio, quien aquí juzga se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha diez (10) de octubre de 2023 comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ GUILLERMO DIEGO VELASCO ut supra identificado, asistido de abogado y mediante diligencia da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, consignando los recaudos solicitados y subsanando el escrito de demanda.
En fecha once (11) de octubre de 2023, se agrega al expediente los recaudos presentados y se admite la demanda interpuesta, se ordenó a emplazar al demandado y se libra la correspondiente compulsa.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, la parte accionante ciudadano JOSÉ GUILLERMO DIEGO VELASCO ut supra identificado, asistido de abogado, presenta diligencia a los fines de consignar los emolumentos para la elaboración de la compulsa y practicar la citación de la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, comparece la Alguacil Temporal adscrita a este Tribunal y mediante diligencia deja expresa constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y se agrega la referida diligencia a los autos del presente expediente.
En fecha dos (02) de noviembre de 2023 comparece la Alguacil Temporal de este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna Recibo de Citación librado al ciudadano RICARDO JOSÉ TOVAR SÁNCHEZ ut supra identificado, parte demandada, firmada por el referido ciudadano.
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, comparece el ciudadano RICARDO JOSÉ TOVAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.985.113, asistido por el abogado JOSÉ DE LOS SANTOS CAMPOS CORONEL, titular de la Cédula de Identidad Nro V-21.153.584, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 252.375, y consigna diligencia mediante la cual da Contestación a la presente pretensión por Reconocimiento de Contenido y Firma.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
El ciudadano JOSÉ GUILLERMO DIEGO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.486.467, en el escrito consignado alega que:
(…) por medio de documento privado le compre al ciudadano RICARDO JOSÉ TOVAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-10.985.11, RIF: V-10985113-9, teléfono:0414-4073293,correo electrónico: ricardotovar176@hotmail.com, con domicilio en la avenida Girardot con calle Heres del Sector Pueblo e Paja del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, Un Lote de Terreno identificado con el Nº21, ubicado en el Sector El Rincón del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según plano topográfico que fue agregado al cuaderno de comprobantes llevado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserto bajo el número 126 del primer trimestre del 2001 y documento por ante la misma oficina antes mencionada, bajo el número 40 del Protocolo Primero, del Tomo I, Correspondiente al Segundo Trimestre del año 2007, de fecha 15 de mayo del año 2007, el Lote de terreno antes mencionado tiene una superficie de SETECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (728,63 MTS²), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Particulares: POR EL NORTE: En una distancia de treinta y nueve metros (39.00 mts²), con el lote nº 22 con propiedad de Oscar Mora; POR EL SUR; En una distancia de cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts), con el lote Nº 20 con propiedad de Luz Marina Villa y Cuadra; POR EL ESTE: En una distancia de diecisiete metros (17,00 mts), con calle B siendo su frente y; con propiedad de la señora América Cortez, según Registro Catastral emanado de la Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma Identificado con el Numero 021/07/2022 de fecha 19 de julio de 2022.
Manifiesta que (…)debido a la necesidad de no poder autenticarlo y registrar dicho documento y el tiempo que ha transcurrido, por lo cual necesito actuar legalmente a fin de hacer valer los efectos legales que el contenido y la firma de este documento citado se derivan.
Fundamentan la pretensión (…) en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil (…)
Finalmente arguyen que (…) sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar a los fines de hacer valer los efectos legales que de él derivan.

Por su parte el ciudadano RICARDO JOSÉ TOVAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.985.113, asistido por el abogado JOSÉ DE LOS SANTOS CAMPOS CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 252.375, manifiesta que (…)
Convengo y acepto el documento que dio inicio al presente proceso en todas sus partes por ser cierto su contenido y mía la firma que aparece al pie del mismo y son mías las huellas que aparecen estampadas(…)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de COMPRA -VENTA (inserto al folio 17 y vto.) suscrito entre el ciudadano JOSÉ GUILLERMO DIEGO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.486.467 y el ciudadano RICARDO JOSÉ TOVAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.985.113; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Así las cosas, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría o Registro Público.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría o Registro Público, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
Aplicando lo anteriormente citado al presente caso, se evidencia que fue presentada demanda por Reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, contentivo de un documento privado de compra venta (inserto al folio 18, vto.) entre el ciudadano JOSÉ GUILLERMO DIEGO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.486.467 y el ciudadano RICARDO JOSÉ TOVAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.985.113, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, según lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por este Tribunal de Municipio, para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano RICARDO JOSÉ TOVAR SÁNCHEZ, anteriormente identificado, asistido por el abogado JOSÉ DE LOS SANTOS CAMPOS CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 252.375 y manifestó que (…)
Convengo y acepto el documento que dio inicio al presente proceso en todas sus partes por ser cierto su contenido y mía la firma que aparece al pie del mismo y son mías las huellas que aparecen estampadas(…)

De los alegatos anteriormente transcritos se desprende que el ciudadano RICARDO JOSÉ TOVAR SÁNCHEZ ut supra identificado Reconoce el contenido y firma que es cierta la negociación, y de igual manera convienen formalmente en la pretensión; dichas circunstancias, conforman el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para considerar consumado el acto y con fuerza de cosa juzgada el reconocimiento realizado por la parte demandada del documento en cuestión.
Así las cosas, la regla general para el Convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Subrayado y negritas del Tribunal).

Para impartir la Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, exigen que el convenimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, y (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
En el caso de marras, debe ésta jurisdicente pasa a analizar los requisitos de procedencia del Convenimiento planteado por las partes en Fase Cognoscitiva del proceso, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º La parte demandada convino en la demanda personalmente, actuando en nombre propio y asistido de un profesional del derecho (Folio 26); razón por la cual, se cumple con el primer (1er) y tercer (3er) requisito acerca de que se realice de forma auténtica y que tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2º) de igual manera se constata del Documento de Propiedad Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma Estado Carabobo, en fecha quince (15) mayo de 2007, bajo el Nro 40, Protocolo Primero, Tomo II, que cursa en actas, se desprende que el ciudadano RICARDO JOSÉ TOVAR SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.985.113, es el propietario del bien inmueble vendido al ciudadano JOSÉ GUILLERMO DIEGO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.486.467, (folio del 5 al 9), con lo que puede darse por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se verifica que se cumplen con los requisitos legales para que sea homologado el convenimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así deberá forzosamente declararlo quien aquí decide en el fallo de la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1.- PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado de Compra Venta incoada por JOSÉ GUILLERMO DIEGO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.486.467, asistido por el abogado JOSÉ DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.186.414, en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ TOVAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.985.113, asistido por el abogado JOSÉ DE LOS SANTOS CAMPOS CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 252.375, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 363eiusdem.
2.-SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de Compra Venta suscrito entre el ciudadano JOSÉ GUILLERMO DIEGO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.486.467, y el ciudadano RICARDO JOSÉ TOVAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.985.113, en consecuencia se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.
3.-TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los diez (10) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS

LA SECRETARIA,


ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ

Expediente Nro. 1938-2023