REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 29 de noviembre de 2023
213° y 164°


DEMANDANTE: DANIELE D’AVERSA ZURLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº. 15.397.399, asistido por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 94.945.
DEMANDADO: JUAN ALBERTO TUOZZO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.023.024.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE N°: D-1113-2023

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por formal demanda incoada en fecha 10 de octubre de 2023, por el ciudadano: DANIELE D’AVERSA ZURLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº. 15.397.399, asistido por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 94.945. Contra el ciudadano JUAN ALBERTO TUOZZO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.023.024, se le dio entrada el día 11 de octubre de 2023 quedando signada bajo el numero D-1113-2023, posteriormente se admitió dicha demanda el 17 de octubre de 2023, emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda una vez que conste autos su citación, siguiéndose el trámite por el procedimiento ordinario.

En fecha 25 de octubre 2023, comparece ante este tribunal el ciudadano DANIELE D’AVERSA ZURLO, identificado ut supra, asistido por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 94.945, quien mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 25 de octubre de 2023, comparece el ciudadano Alguacil de este tribunal Abg. Evaristo Pacheco, quien mediante diligencia da constancia de haber recibido los emolumentos necesarios, por la parte actora, para la práctica de la citación a la parte accionada.

En fecha 10 de noviembre de 2023, comparece el ciudadano Alguacil de este tribunal Abg. Evaristo Pacheco, quien mediante diligencia consigna boleta de citación leída y firmada por el ciudadano JUAN ALBERTO TUOZZO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.023.024.

En fecha 15 de noviembre de 2023, comparece ante este tribunal el ciudadano JUAN ALBERTO TUOZZO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.023.024, debidamente asistido por la abogada LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 55.222, quien mediante diligencia RECONOCE EL CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de venta de un inmueble llevado a cabo con el ciudadano DANIELE D’AVERSA ZURLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº. 15.397.399, el día 20 de julio del 2023.

En fecha 15 de noviembre de 2023, comparece ante este tribunal el ciudadano JUAN ALBERTO TUOZZO SALAZAR, antes identificado, debidamente asistido por la abogada LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 55.222, quien mediante diligencia consigna Poder Original junto a Copias Simples para vista y devolución.

En fecha 15 de noviembre de 2023, este tribunal mediante auto acuerda, previa certificación, agregar el recaudo consignado.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora, lo que de seguidas se transcribe:
“…Con el debido respeto me dirijo a usted en la oportunidad de demandar como en efecto lo hago al ciudadano JUAN ALBERTO TUOZZO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17 15.023.024, Rif: 15023024-8, teléfono: 0414-4014424, quien actuó en representación del CARMELO ANTONIO TUOZZO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.464.286, Rif: 4464286-0, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 14-10-2022, el cual esta anotado bajo el No. 27, Tomo 72, Folios 80 al 82 de los libros de autenticaciones de poderes llevados por esta notaria del cual anexo en original marcado con la letra "A".. Por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado de una parcela de terreno que mide DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500Mts2), ubicada en la Urbanización Parque Agrinco, Manzana 40, Parcela No. 7, Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Av. Rafael Arvelo; SUR: Parcela No. 21; ESTE: Parcela No. 8 y OESTE: Parcela No. 6 del presente año del cual anexo copia simple marcado con la letra "B'. Dicha parcela fue adquirida en fecha 07 de abril del 1997, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Acta de Asamblea No. 36, Tomo 72A y posterior autenticación ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Valencia en fecha 29 de abril de 1997, bajo el No. 13, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria y posterior registro de documento en fecha 24 de mayo del 2023, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 35, Folios 212, Tomo 13, Protocolo de transcripción del presente año del cual anexo una copia simple marcada con la letra "C". El precio de esta venta fue la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (S2.000), en dinero en efectivo en fecha 20 de julio del 2023.…”

El demandante fundamento su acción en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano JUAN ALBERTO TUOZZO SALAZAR, plenamente identificado al inicio de este fallo, dio por reconocido el contenido y firma del documento privado de venta celebrado el día 20 de julio del 2023, manifestando plenamente que da fe de su firma y el contenido del documento de venta privado.

III
MOTIVA
Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Lo documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:

1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”

La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento. En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…

En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes (venta de un inmueble).

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.

En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.

Este Juzgado observa que al folio DIECIOCHO (18) de este expediente, riela diligencia mediante el cual el demandado ciudadano JUAN ALBERTO TUOZZO SALAZAR, plenamente identificado al inicio de este fallo, compareció asistido de la abogada LUCINA GUAYAMO, y manifestó que reconocía el contenido y firma del documento de venta de un inmueble que realizo con el ciudadano DANIELE D AVERSA ZURLO, el día 20 de julio de 2023.

Al existir reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de documento privado de venta de un inmueble y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el ciudadano, JUAN ALBERTO TUOZZO SALAZAR, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.

En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa al folio seis (06) del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos JUAN ALBERTO TUOZZO SALAZAR actuando en nombre y representación de CARMELO ANTONIO TUOZZO TERAN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-4.464.286 y el ciudadano DANIELE D AVERSA ZURLO. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano DANIELE D AVERSA ZURLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.397.399, debidamente asistido por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL inscrito en el I.P.S.A bajo el número 94.945, contra el ciudadano JUAN ALBERTO TUOZZO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.023.024, conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos JUAN ALBERTO TUOZZO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.023.024,por una parte y por la otra el ciudadano DANIELE D AVERSA ZURLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.397.399, y que corre inserto en el folio 6 del presente expediente, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA

LA SECRETARIA
Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR



















Expediente Nº D-1113-2023
YAD/lc