REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de noviembre del 2023.

DEMANDANTE: MARIA JOSE HERNANDEZ LOPEZ abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el número 188.377 , con domicilio procesal en el Hesperia WTC Valencia, piso 2, oficina 2-A, situado en la Av. 168 Salvador Feo La Cruz Este- Oeste, municipio Naguanagua del estado Carabobo; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de marzo de 1993, bajo el N° 31, Tomo 20-A; representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, inserto bajo el Nº 44, Tomo 57, Folios 132 hasta el 134
DEMANDADO: GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.168.725.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR GARCIA SOLORZANO, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 294.271
MOTIVCONFESIÓN FICTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: D-1091-2023
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2023, por la abogada MARIA JOSE HERNANDEZ LOPEZ abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el número 188.377, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., plenamente identificada al inicio de este fallo; interpuso formalmente la demanda de Desalojo (uso comercial) contra el ciudadano: GONZALO GARCIA ALVAREZ, ut supra identificado.
En fecha 18 de septiembre de 2023, mediante auto se le da entrada signándole el Nº D-1091-2023.
En fecha 19 de septiembre de 2023, SE ADMITE la presente demanda y se ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria acordando medida cautelar preventiva de secuestro.
En fecha 25 de septiembre de 2023, comparece apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignan los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 28 de septiembre de 2023, se ejecutó medida cautelar preventiva de secuestro del local comercial objeto de este juicio.
En fecha 29 de septiembre de 2023, comparece el Abg. Evaristo Pacheco alguacil titular de este juzgado a los fines de consignar recibo de citación dirigido al ciudadano GONZALO GARCIA ALZAREZ, debidamente firmada.
En fecha 06 de octubre de 2023, compareció por ante este juzgado el ciudadano GONZALO HERNANDO GARCIA ALVAREZ y mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados HECTOR JOHAN SOLORZANO, GERALDINE RAMOS CAICAGUARE, y MARIA FERANDA GARCIA ALVAREZ.
En fecha 30 de octubre de 2023, acude por ante este despacho apoderado judicial del demandado y presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06 de noviembre de 2023, comparece por ante este despacho el apoderado judicial del demandante y mediante escrito solicito computo de días de despacho para la contestación y de días de despacho a los efectos de verificar cumplimiento de lo establecido en el primer párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento civil, solicitando se proceda de acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2023 se ordena realizar el computo por secretaria, el cual fue agregado la misma fecha.
II
ALEGATOS
En fecha 06 de noviembre de 2023, el abogado LUÍS ALBERTO MAGO CORROCHANO, apoderado de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual señala:
“... acudo ante usted a los fines de solicitar respetuosamente lo siguiente:
I.- En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, este honorable Tribunal procedió a la practica de la medida de secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicitó en el escrito libelar. Ahora bien, al momento de la materialización de la precitada medida la parte demandada, es decir, el ciudadano GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.168.725; estuvo presente y acompañado de sus abogados de confianza; tal y como se evidencia del acta levantada en la fecha indicada, suscrita por los presentes y que reposa en el cuaderno de medidas del presente expediente.
La presencia de la parte demandada, debidamente asistida de abogados, en la práctica de la medida cautelar antes identificada, debe entenderse evidentemente que estuvo presente en un acto del proceso, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 216 del Código Procedimiento Civil, claramente se materializó la citación tácita de la misma. De esta manera, el lapso para contestar la demanda comenzó al día siguiente de la practica de la medida ut supra identificada. Es por ello, que solicito respetuosamente el computo de días de despacho desde el veintinueve (29) de septiembre de 2023 hasta el día veintisiete (27) de octubre de 2023, ambas fechas inclusive; a los fines de evidenciar la extemporaneidad por tardía de la contestación de la demanda.
II.- De igual modo, a los fines de verificar si la parte demandada cumplió o no con el supuesto establecido en el primer párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dentro del tiempo hábil, solicito respetuosamente el computo de días de despacho desde el día treinta (30) de octubre de 2023 hasta el día tres (03) de noviembre de 2023, ambas fechas inclusive.
Por último, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal que, una vez verificada la extemporaneidad de la contestación de la demanda y la ausencia de promoción de pruebas, se proceda de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se decrete la confesión ficta de la parte demandada”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasara esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda y promover pruebas, considerando la contestación extemporánea del accionado, se pasa hacerlo en los siguientes términos:

Consta en el cuaderno separado de medidas en el presente expediente que, el día 28 de septiembre de 2023, la parte demandada el ciudadano GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.168.725, debidamente asistido por la abogada MARÍA I. SANABRIA MÚÑOZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 31.270, estuvo presente en la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal e incluso dirigió peticiones y solicitudes en pleno conocimiento de la causa al haber tenido acceso al expediente.
En cuanto a la citación tácita o presunta se ha pronunciado de manera amplia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así podemos citar la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, expediente 2011-000255, caso Inmobiliaria Casa Bella, S.A., contra la sociedad mercantil Inversiones B.R.&.L. 2012, C.A., en la cual estableció:
“Respecto a la citación tácita, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su
único aparte establece lo siguiente:
´Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad´.
(Negritas de la Sala)
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció
´(...) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación)
(...)´. (Subrayado de la Sala)
Conforme a lo anterior, para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Así pues, para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma.
Ahora bien, en el sub índice la actuación de la parte demandada que permita determinar que se hizo efectiva la citación tácita, no consta en el cuaderno principal del cual hoy conoce la Sala, sino en el cuaderno de medidas, razón por la que el juez de la recurrida consideró verificada la citación tácita, por cuanto del mismo se constató que el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, fue practicado en presencia del representante de la empresa demandada, debidamente asistido de abogado”.
En el presente caso, ha quedado evidenciado que la parte demandada debidamente asistida de abogado, estuvo presente en la práctica de la medida de secuestro del inmueble objeto de la demanda, es decir, estuvo presente en un acto del proceso, por lo que, en fecha 28 de septiembre de 2023, quedó citada para dar contestación a la demanda, Así se declara.-

Realizado el correspondiente computo de días de despacho transcurridos, se puede apreciar, que el lapso de veinte días de despacho para que tuviera lugar la contestación de la parte demandada empezó a transcurrir el día 29 de septiembre de 2023 y culminó el día 27 de octubre de 2023.
Se puede apreciar de las actas del expediente que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda el día 30 de octubre de 2023, ya vencido el lapso para la contestación.
Respecto a la eventualidad de la presentación de la contestación de la demanda de manera extemporánea por tardía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, expediente 2006-001048, caso Asociación Civil Parque La Boyera, señaló:
“Ahora bien, ya se ha dejado establecido en el texto de la presente decisión, que la contestación a la demanda fue realizada extemporáneamente por tardía, motivo por el cual no es válida y se tiene como inexistente, dado que los representantes judiciales de la demandada no fueron diligentes en su actuación, consignando ésta vencido como se encontraba el lapso previsto en el ordinal 2°) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, sí la contestación a la demanda fue extemporánea por tardía, lo que trajo como consecuencia, que no sea válida y se considere inexistente, mal podría el Juez Superior infringir por falta de aplicación los artículos 367 en concordancia analógica con el 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, debido a que, por no existir contestación a la demanda, no existe tampoco la reconvención propuesta”.
Ahora bien, siendo que el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 30 de octubre de 2023, fue presentado de manera extemporánea por tardío, el mismo debe reputarse como no válido, inexistente y no puede producir efecto alguno, Así se declara.-

Así pues, establecido que la contestación se efectuó de manera extemporánea, corresponde a esta juzgadora examinar si, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta. El referido artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado y cursiva del Tribunal)
Ello así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a dicha institución procesal mediante sentencia Nro. 00417 del 4 de mayo de 2004, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El dispositivo antes trascrito [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).
Siguiendo el contenido de las anteriores disposiciones, quien aquí decide observa que en el caso concreto se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma para que opere la confesión ficta del ciudadano GONZALO GARCIA ALVAREZ, en tanto que no dio contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido; razón por la cual corresponde analizar los restantes dos (2) extremos, como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la demandante no sea contraria a derecho.
En cuanto a la exigencia relativa a que el demandado no haya probado nada en su favor, debe esta juzgadora invocar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la sentencia Nro. 2428 del 29 de agosto de 2003, en relación con los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. En la prenombrada sentencia, dicha Sala estableció lo siguiente:
“(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
(…Omissis…)
sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…Omissis…)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
(…Omissis…)
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo…”. (Negrillas del tribunal).
De la transcripción antes señalada, se deriva que, para declarar la procedencia de la confesión ficta se debe verificar la exigencia de que el demandando no haya probado nada en su favor, esto es, que éste simplemente no haya demostrado nada, ni desvirtuado la pretensión de la parte actora o hacer surgir dudas en el juzgador acerca de la existencia o exactitud de los hechos alegados en el libelo, de modo que no se requiere la presentación de plena prueba para destruir la ficción de confesión ficta.
De la revisión del cómputo de días elaborado por este Tribunal, se puede evidenciar que el demandando no promovió prueba alguna dentro del lapso de cinco días al que hace referencia el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió entre los días 30 de octubre de 2023 hasta 3 de noviembre de 2023, ambos días inclusive. Así se establece.
En relación con el último de los extremos in commento, como lo es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que en el presente caso la parte actora en el capítulo CUARTO DEL PETITORIO DE LA DEMANDA, solicitó lo que de seguidas se trascribe:
“…Con fundamento en lo anteriormente expuesto y siguiendo precisas y claras instrucciones de mi mandante, procedo en este acto a demandar formalmente el DESALOJO POR FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.168.725, en su carácter de ARRENDATARIO del inmueble ante descrito, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
1. Al DESALOJO del inmueble constituido por un (1) mini-local comercial anexo al local 1, ubicado en la calle 73 Nº 92-86 del Barrio El Carmen Sur, municipio Valencia del estado Carabobo. El mini-local comercial arrendado se encuentra construido sobre un lote de mayor extensión que tiene una superficie aproximada de DOS MIL SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (2.074,30 Mts2) y tiene los siguientes linderos generales: NORTE: En NOVENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (91,45 mts) con el canal de malariología; SUR: En NOVENTA Y SEIS METROS CON CINCO CENTIMETROS (96,05 mts) que es su frente con la calle 73 Nº 92-86 del barrio El Carmen Sur; ESTE: En TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (37,90 mts) con terreno de Inversiones Gómez Do Pao, C.A., y OESTE: En CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4,90 mts) con callejón que conduce a la urbanización La Castellana. Según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 08 de junio de 1992, bajo el Nº 24, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 23, y según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 1994, bajo el Nº 21, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 26; los cuales presentamos marcados con las letra “E” y “F”. Y las bienhechurías según Título Supletorio tramitado y expedido por el Juzgado Quinto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2021, que consignamos anexo identificado con la letra “G”.
2. Nos reservamos el derecho a exigir la indemnización por los daños causados al inmueble y a cualquier otro que se haya causado por el incumplimiento del contrato o uso indebido del inmueble.…”

Ahora bien, determinada la inactividad de los accionados, en el lapso de contestación y durante la fase probatoria del presente juicio, debe aludirse a la sentencia Nro. 01823 del 14 de noviembre de 2007, en la cual con relación a la procedencia de la ficción legal in commento, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo que se transcribe a continuación:
“(…) Como se ha indicado en el cuerpo de la presente decisión, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la etapa procesal destinada para ello, lo cual, de acuerdo a lo previsto en la norma transcrita supra [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] conlleva a que se le tenga como confeso al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante.
No obstante, como quiera que del análisis de las pruebas se evidencia que la parte accionante consignó varios documentos que carecen de valor probatorio, es necesario evaluar su pretensión y los documentos que presentó conjuntamente con el escrito de la demanda, a fin de determinar si los pedimentos por ésta realizados se encuentran debidamente fundamentados, pues la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se deriva que, aun cuando la parte demandada no haya contestado la demanda ni desplegado actividad probatoria alguna en pro de su defensa, tal situación no constituye óbice para que el demandante demuestre no solo la licitud de la pretensión, sino también los hechos en que ésta se fundamenta.
En efecto, “si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos debatidos por el actor, sin embargo, esta omisión no releva al demandante de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Significa, por ejemplo, que si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe presentar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa”. (Véase, sentencia Nro. 00860 de esta Sala de fecha 12 de julio de 2017).
Lo expuesto se justifica en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (negritas del Tribunal).
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (negritas del Tribunal).
Ello conlleva a que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que además debe traer a los autos los elementos de pruebas suficientes que, conforme al principio de inmediación, está obligado a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición. Ahora bien, partiendo de las anteriores premisas, corresponde a esta juzgadora analizar si en el presente caso, la parte accionante cumplió con la carga procesal antes descrita, para lo cual observa lo siguiente:
El accionante demanda el desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento, en base a los siguientes hechos que de seguidas se transcriben:
“…Mi representada, MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., antes identificada, dio en arrendamiento al ciudadano GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.168.725; un (1) mini-local comercial anexo al local 1, ubicado en la calle 73 Nº 92-86 del Barrio El Carmen Sur, municipio Valencia del estado Carabobo. El arrendamiento del inmueble se pactó por un periodo de un (1) año, comprendido entre el primero (1º) de febrero del año 2004 al primero (1º) de febrero del año 2005, prorrogándose automáticamente todos los años hasta la actualidad.
En el contrato de arrendamiento se acordó un canon de arrendamiento de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), lo que hoy producto de los procesos de reconversión monetaria representaría DIEZ MIL MILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,0000000001). Todo lo anterior, se desprende de las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que anexamos marcado con la letra “C”.
Luego del primer año de relación arrendaticia, el canon de arrendamiento mensual fue objeto de ajuste todos los años por acuerdo entre las partes, hasta el año 2020, cuando EL ARRENDATARIO propone en virtud del proceso inflacionario por el cual atravesaba el País, PAGAR MENSUALMENTE EN BOLÍVARES la cantidad equivalente a SESENTA DÓLARES AMERICANOS (Usd. 60.00), lo cual fue aceptado por el ARRENDADOR.
Así, transcurrió el mes ENERO del 2020 hasta el mes de OCTUBRE del 2020, pagando el ARRENDATARIO por TRANSFERENCIA BANCARIA en BOLÍVARES el equivalente a SESENTA DÓLARES AMERICANOS (Usd. 60.00).
Sin embargo, dejó de pagar (dentro de los primeros cinco -5- días) los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2020 y ENERO DE 2021, y a partir del veintiocho (28) de ENERO DE 2021, el ARRENDATARIO, decidió empezar a consignar de manera ilegal, tardía y absurda en tribunales el CANON DE ARRENDAMIENTO, que pagaba para el AÑO 2014. Así lo reconoce expresamente el ARRENDATARIO es su escrito de consignación arrendaticia, al folio 10 del expediente que cursa ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 2109; cuando señala:

“…Razones por las cuales procedemos en este acto a consignar el canon de arrendamiento Primario (sic), que por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 4.500,00) ajustándose dicho canon al QUE SE PAGABA PARA EL MES DE DICIEMBRE del año 2.014, cuando entró en vigencia la nueva Ley...”.

Es decir, todos los años el canon de arrendamiento se ajustaba por acuerdo entre las partes; en el año 2020, el ARRENDATARIO propuso un canon de arrendamiento que le fue aceptado por el ARRENDADOR y, de hecho, lo fue pagando desde ENERO 2020 hasta OCTUBRE de 2020, cuando de manera UNILATERAL e INCONSULTA decidió que el canon de arrendamiento era excesivo, por lo que decidió que el canon que se ajustaba a la ley, era el que se pagaba para el AÑO 2014.

Es tan absurda la situación que, si realmente se toma como válido el canon de arrendamiento del AÑO 2014, el canon que debía pagar el ARRENDATARIO sería de Bs. 0,0000495.
El ARRENDATARIO consignó el día veintiocho (28) de ENERO DE 2021, de manera ilegal y tardía los cánones de arrendamiento de los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2020 y ENERO de 2021, cada uno por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00). Con la entrada en vigor de la reconversión monetaria en fecha primero (01) de octubre de 2021, el ARRENDATARIO decidió nuevamente de manera absurda e ilegal imponer un canon de arrendamiento de CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4,50), los cuales ha venido consignando hasta el mes de JUNIO DE 2023; sin haber ajustado nunca el canon de arrendamiento, de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Consignamos en este acto identificado “D” el expediente de consignación arrendaticia antes referido....”

Tales afirmaciones de la parte demandante encuentran sustento probatorio en los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda que cursan del folio 11 al 336 del expediente del cual se observa lo siguiente:
I. Del folio 23 al 31 cursa copia del contrato de arrendamiento certificada emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Sandiego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Marcado con la letra “B”
Documento privado de Contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de marzo de 1993, bajo el N° 31, Tomo 20-A, representada en ese acto por su vice-presidente GERARDO CABRERA VALERIANO, como el ARRENDADOR y por otra parte el ciudadano GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.168.725, como ARRENDATARIO.
De la documental antes referida, quien aquí decide observa que fue consignada en Copia Certificada, la cual goza, de una presunción de veracidad, legitimidad, motivo por el cual, surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto establece la capacidad de las partes para sostener el juicio, asi como las obligaciones contraídas por ambas partes. Así se establece.
II. Del folio 32 al 288 cursa copia certificada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Sandiego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo del expediente número 2109, contentivo de consignación, prueba que es legal y pertinente por cuanto se evidencia la falta de pago del canon pactado entre las partes.
En este sentido, se observa que lo pretendido por el accionante, se encuentra sustentado en el contenido del artículo 1.579 y 1.592 del Código Civil, y en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal pretensión se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no resulta contraria a derecho la acción ejercida por la representación judicial de la parte accionante. Así se declara.
Establecida como ha quedado la falta de contestación de la demandada en el lapso legal, la no promoción de pruebas y verificada que la petición de la parte actora se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HA LUGAR la confesión ficta del demandado.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo uso comercial intentada por la ciudadana MARIA JOSE HERNANDEZ LOPEZ abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el número 188.377 , actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de marzo de 1993, bajo el N° 31, Tomo 20-A; representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, inserto bajo el Nº 44, Tomo 57, Folios 132 hasta el 13; en contra del ciudadano GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.168.725., representado por su apoderado judicial el abogado HECTOR GARCIA SOLORZANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 294.271
TERCERO: Se ordena al ciudadano GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.168.725., hacer entrega material del inmueble constituido por un (1) mini-local comercial anexo al local 1, ubicado en la calle 73 Nº 92-86 del Barrio El Carmen Sur, municipio Valencia del estado Carabobo, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entrego.

CUARTO: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince días (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA
Abg. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR

En la misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
Abog. DORIS PALENCIA AGUILAR


Exp. Nº D- 1091-2023
YAD/ycpb