REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 14 de noviembre de 2023.
DEMANDANTE: ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el número 196.918; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JHONNY CELSO SOUSA DE FREITAS, BRAZ SOUSA DOS SANTOS, MARIA TERESA DE FREITAS DE SOUSA, TERESA SOUSA DE FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.028.903, V-7.102.233, V-7.109.038, V-7.017.105, respectivamente; según poder otorgado por ante el Notario de la Florida, Estados Unidos de América en fecha 19 de Junio del 2023, signado con el Nro. 2023-104307 y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESF, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31493763-4, representada por el ciudadano ESTEBAN SOUSA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.066.718, en su carácter de vicepresidente, por ante el Notario de la Florida, Estados Unidos de América en fecha 19 de Junio del 2023, signado con el Nro. 2023-104308.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TUNISIA, C.A., representada por el ciudadano FEDERICO JOSE ANGEL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.387.104.
MOTIVO: DESALOJO USO COMERCIAL- MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: D-1089-2023
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2023, por el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 196.918; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JHONNY CELSO SOUSA DE FREITAS, BRAZ SOUSA DOS SANTOS, MARIA TERESA DE FREITAS DE SOUSA, TERESA SOUSA DE FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.028.903, V-7.102.233, V-7.109.038, V-7.017.105, respectivamente; según poder otorgado por ante el Notario de la Florida, Estados Unidos de América en fecha 19 de Junio del 2023, signado con el Nro. 2023-104307 y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESF, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31493763-4, representada por el ciudadano ESTEBAN SOUSA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.066.718, en su carácter de vicepresidente, por ante el Notario de la Florida, Estados Unidos de América en fecha 19 de Junio del 2023, signado con el Nro. 2023-104308, contra la Sociedad Mercantil TUNISIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2009, inserta bajo el numero 10 tomo 131-A, representada por el ciudadano FEDERICO JOSE ANGEL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.387.104.
En fecha 14 de agosto del 2023, se le dio entrada signándole el número D-1089-2023.
En fecha 14 de agosto del 2023, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó emplazamiento contra Sociedad Mercantil la Sociedad Mercantil TUNISIA, C.A., representada por el ciudadano el ciudadano FEDERICO JOSE ANGEL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.387.104, en su carácter de director de la empresa.
En fecha 26 de septiembre de 2023, mediante escrito compareció por ante el tribunal el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 196.918; en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JHONNY CELSO SOUSA DE FREITAS, BRAZ SOUSA DOS SANTOS, MARIA TERESA DE FREITAS DE SOUSA, TERESA SOUSA DE FREITES, supra identificados; según poder otorgado por ante el Notario de la Florida, Estados Unidos de América en fecha 19 de Junio del 2023, signado con el Nro. 2023-104307 y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESF, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31493763-4, representada por el ciudadano ESTEBAN SOUSA FREITES, en su carácter de vicepresidente, consigna Reforma de Demanda.
En fecha 13 de octubre del 2023, mediante auto del Tribunal se admitió la reforma de demanda, se ordenó emplazamiento contra Sociedad Mercantil la Sociedad Mercantil TUNISIA, C.A., representada por el ciudadano el ciudadano FEDERICO JOSE ANGEL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.387.104, en su carácter de director de la empresa y se abrió cuaderno de mediadas.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El petitorio cautelar fue planteado en los siguientes términos:
“… De tal modo que se solicita en el presente caso la medida cautelar de Secuestro del inmueble, sustentada en los artículos 585 de la Ley adjetiva Civil y para ello es ineludible mencionar lo estatuido en el artículo 41, literal “l”, en concordancia con la disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, quedaron expresamente prohibido, el decreto y ejecución de medidas cautelares y/o preventivas de secuestro, salvo que se hubieren agotado la vía administrativa que señala el artículo 7 del mencionado decreto regulatorio de la actividad arrendaticia comercial, con la observación, que el mencionado decreto no establece el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ni los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Precios Justos, que crea la señalada Superintendencia, no pudiendo aplicarse supletoriamente, más cuando el propio literal “I” del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, señala que no excederá de 30 días continuos para pronunciarse la autoridad comercial, lapso que por demás resulta más expedito que los procedimientos dispuestos por la ley de precios justo. Vencido este lapso de 30 días, es evidente que no solo se entiende agotada la vía administrativa, sino que además pueden dictarse y ejecutarse una medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado.
A los fines de demostrar la existencia de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), puesto que el inmueble objeto de la presente demanda es propiedad de mis representados tan como se evidencia del documento de propiedad que consigno con la demanda primigenia y tal relación contractual se evidencia del contrato de arrendamiento consignado con la demanda primigenia y ratificados con la presente reforma de la demanda.
En cuanto el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora), este requisito opera ya que existe un incumplimiento por parte de la arrendataria, el cual se evidencia el deterioro que ha sufrido el inmueble y la falta de pago de los cánones de arrendamiento y el incumplimiento en el pago de los servicios y el condominio y en aras de garantizar las resultas del juicio por sufrir del fenómeno de la lentitud, y que no queremos que la decisión definitiva quede ilusoria, siendo procedente el segundo requisito.
Tal como se ha manifestado, en este caso existe la posibilidad cierta de que el fallo quede ilusorio, pues nos encontramos en presencia de un inquilino que no cumple con sus principales obligaciones, es decir, tanto contractuales como legales además no ha cuidado el inmueble como un buen padre de familia, demostrados a través de la inspección ocular, lo que hace presumir el olor a buen derecho; y la mora en el pago de los servicios públicos aunado al hecho cierto de la falta de pago del condominio del centro comercial donde se encuentra ubicado el local comercial, coloca en detrimento el patrimonio de mis representados que es más que suficiente para suponer que una vez sustanciada la presente demanda el inquilino desaparezca y no satisfaga lo costoso que pueda representar la reparación de todos los daños ocasionados al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por ello es totalmente procedente el decreto de la medida que solicitamos y sea decretada la medida de secuestro sobre un inmueble destinado al comercio…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina considera el secuestro Judicial como “La aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio”. El decreto de esta medida, en materia arrendaticia, procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario.-
Así las cosas, en criterio de esta Juzgadora, la parte que solicita la Medida Cautelar de secuestro debe acreditar los extremos de Ley para su procedencia, es decir elementos de convicción que hagan presumir en este Juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la Medida Cautelar y los alegatos y pruebas que la solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
Para que proceda el decreto de la medida cautelar de Secuestro, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, si no que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuera alegado por el solicitante de la cautelar, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita pruebas.
En virtud de lo anterior esta Juzgadora, al examinar la norma aplicable y en atención a la pretensión y a las pruebas consignadas, constata que el actor produjo en esta instancia copia simple del contrato de arrendamiento el cual riela del folio 15 al 16, suscrito por las partes JHONNY CELSO SOUSA DE FREITAS, BRAZ SOUSA DOS SANTOS, MARIA TERESA DE FREITAS DE SOUSA, TERESA SOUSA DE FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.028.903, V-7.102.233, V-7.109.038, V-7.017.105, respectivamente; y Sociedad Mercantil INVERSIONES ESF, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31493763-4, denominados como LOS ARRENDADORES y por otra parte en condición de ARRENDATARIO la SOCIEDAD MERCANTIL TUNISIA, C.A., representada por el ciudadano FEDERICO JOSE ANGEL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.387.104., marcado con la letra “C”, copia simple de documento que acredita la propiedad del inmueble de la parte actora marcado con la letra “D” el cual riela del folio 18 al 24 del expediente, copia certificada de inspección ocular extra litem de fecha 21 de julio de 2023 expediente número 9956 del Juzgado Sexto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, los guayos, Naguanagua y San Diego, mediante el cual en el particular tercero el tribunal deja constancia de que el inmueble se encuentra en mal estado de uso y conservación, y en el particular reservado la ciudadana LUZ MARIANA GONZALEZ en su condición de administradora de condominio, puso a disposición del referido tribunal relación de deuda de condominio desde el mes de mayo de 2020 a julio de 2023, lo cual correspondía pagar a la sociedad mercantil TUNISIA, C.A. en su condición de arrendataria.
De tal modo que las pruebas cursantes en autos, resultan suficientes para proveer de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado con respecto a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), lo cual es apreciado por esta juzgadora, a los fines del decreto de la medida y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, el medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama es el contrato de arrendamiento, el cual ha dejado de ser ejecutado en su cláusula tercera de manera reiterada por la arrendataria, del contrato se desprenden las obligaciones y derechos de cada una de las partes, por parte de la arrendadora garantizar a la arrendataria el goce pacifico de la cosa arrendada y, por parte de la arrendataria, el pago puntual e íntegramente del canon de arrendamiento. En consecuencia, de estar verosímilmente fundada la pretensión, por lo que considera esta Juzgadora satisfecho el requisito relativo fumus boni iuris.
En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, se deduce cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estando referido también al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva, por las pruebas aportadas por la parte demandante, la arrendataria ha demostrado poca disposición para dar cumplimiento a lo pautado en el contrato de arrendamiento, ya que ha dejado de cumplir con el pago integro correspondiente a 131 (131) mensualidades, causando esta actitud un deterioro en el patrimonio de la parte demandante, dejando a salvo hasta que se demuestre lo contrario por la parte contraria si así fuere el caso. Con lo cual se cumple el segundo requisito de Procedencia y así se establece.
Además, la parte actora aduce lo siguiente en escrito Libelar, sobre la solicitud de medida preventiva:
• Que, en el caso de narras, el medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama es el contrato de arrendamiento, el cual a dejado de ser ejecutado, en su cláusula tercera de manera reiterada por la ARRENDATARIA, del contrato en cuestión, se desprende las obligaciones y derechos de cada una de las partes, de cargo del arrendador garantizar al arrendatario el goce pacifico de la cosa arrendada y a cargo del arrendatario pagar puntualmente el canon de arrendamiento.
• Que la arrendataria ha demostrado poca disposición para dar cumplimiento a los presupuestos contenidos en los contratos de arrendamientos; causando esto con deterioro en el patrimonio del demandante, ya que ha dejado de cumplir con el correspondiente a 131 mensualidades.
Todo lo cual, es apreciado por esta juzgadora, a los fines del decreto de la medida y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, como prueba indiciaria de estar, verosímilmente fundada su pretensión; no obstante con este cúmulo de probanzas tenemos que existe olor a buen derecho, como se dijo anteriormente, pues son los mismos instrumentos que denotan en principio sumariamente la procedencia de una cautelar para garantizar las resultas del proceso, y con lo cual considera el tribunal satisfecho el requisito relativo a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En consecuencia no solo el hecho de la tardanza en el juicio puede ser motivo para el decreto de una cautelar sino que existen circunstancias que puedan materializar la no satisfacción de la parte actora en su pretensión, pues bien, la falta fortuna al pago de los cánones de arrendamiento y la entrega del mueble arrendado, así como el deterioro que se le pudiera estar causando al inmueble, podría conllevar a que sentenciada la causa el daño sea irreparable, lo cual afectarían los intereses de la actora. Circunstancia que encuadra en el segundo requisito de procedencia para el decreto de la cautelar, es decir el periculum in mora.
Finalmente tratándose de un inmueble de uso comercial, la Ley especial que rige la materia, exige para el decreto de la medida preventiva de secuestro en el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial que establece:
Artículo 41: en los inmuebles regidos por este decreto Ley queda taxativamente prohibido
“…L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 continuos días para pronunciarse. Consumiendo este lapso se considera agotada la instancia administrativa…”
En cuanto al tercer requisito, de la tramitación del procedimiento administrativo previo para el decreto de la medida preventiva de secuestro, este tribunal puede apreciar en grado de verosimilitud, el cumplimiento del mismo en virtud de que en fecha 22 de agosto de 2023, el accionante dio inicio al procedimiento previo por ante la Oficina Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), según consta en prueba anexa al expediente la cual riela del folio ochenta y nueve (89) al noventa y ocho (98), cumpliéndose los 30 días dispuestos en la norma citada, observando el Tribunal en grado de verosimilitud y salvo prueba en contrario , que la parte demandada pueda aportar en su debida oportunidad, con lo cual se entiende en grado de presunción que se agotó el procedimiento administrativo previo para el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble de uso comercial arrendado, siendo asi también que se encuentra cumplido el tercero de los requisitos necesarios para el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada, y asi se declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia por considerarse cubiertos los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, de secuestro contemplada en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el ordinal 2 del artículo 588 en concordancia con el articulo 585 y con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, este Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA :
PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble destinado al uso comercial, constituido por un Local Comercial distinguido con el número uno (01), del proyecto CIUDAD INDUSTRIAL UNION, ETAPAS I y II, el cual está desarrollado sobre la parcela de terreno, distinguida como L-23, ubicado en el Sector Fundo La Unión, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. El Local Comercial N° 1 objeto de esta demanda, tiene una superficie aproximada de tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (595,05 M2), distribuidos de la siguiente manera: 1) planta baja con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS (340,52 M2) conformada por: área de local, dos (02) baños, lavamopas y escaleras, 2) mezzanina con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIEMTROS CUADRADOS (254,53 M2) conformada por: área de local, dos (02) baños escaleras y lavamopas, y le corresponde un porcentaje de condominio de 3,457012323%, y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas linderos NORTE: con área de estacionamiento, SUR: Con área de circulación ESTE: Con Galpón N° 1 y OESTE: Con área de circulación, según consta en Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) septiembre del dos mil once (2011), asentado bajo el Nro. 2011.5002, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.5139; quedando así mismo, afectado dicho inmueble para garantizar las resultas del presente juicio.- Líbrese despacho con las inserciones conducentes y acompáñese de oficio
SEGUNDO: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA.
LA SECRETARIA
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto anterior, se acordó librar oficio 517 para la afectación del inmueble.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
D-1089-2023
YAD/dp
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