REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, (01) de noviembre de 2023.
DEMANDANTE: SAVERIO FRANCISCO RABASCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.844.054, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el número 188.395; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO RABASCO GRIMOLIZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número, V-7.092.872.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil denominada EL REY DE LA CARNE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1993, inserta bajo el numero 9 tomo 16-A, RIF número J-30117724-0, representada por el ciudadano YSAAC RAMON RODRIGUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.372.712, en su carácter de presidente de la empresa.
MOTIVO: DESALOJO USO COMERCIAL- MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: D-1097-2023
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2023, por el ciudadano SAVERIO FRANCISCO RABASCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.844.054, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el número 188.395; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO RABASCO GRIMOLIZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número, V-7.092.872, interpuso demanda formal por DESALOJO USO COMERCIAL, contra la Sociedad Mercantil denominada EL REY DE LA CARNE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1993, inserta bajo el numero 9 tomo 16-A, RIF número J-30117724-0, representada por el ciudadano YSAAC RAMON RODRIGUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.372.712, en su carácter de presidente de la empresa.
En fecha 22 de septiembre del 2023, se le dio entrada signándole el número D-1097-2023.
En fecha 28 de septiembre del 2023, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó emplazamiento contra Sociedad Mercantil denominada EL REY DE LA CARNE C.A., representada por el ciudadano YSAAC RAMON RODRIGUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.372.712, en su carácter de presidente de la empresa.
En fecha 28 de julio de 2023, mediante diligencia compareció el Abogado SAVERIO FRANCISCO RABASCO RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 188.395; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO RABASCO GRIMOLIZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número, V-7.092.872, solicita sea notificada la parte demandada sobre la admisión de la demanda y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la misma.
En fecha 28 de septiembre de 2023, mediante diligencia compareció el Abogado EVARISTO PACHECO en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, deja constancia que la parte actora ha consignado los emolumentos, a los fines de proceder a practicar la presente citación ordenada por este tribunal.
En fecha 04 de octubre de 2023, mediante diligencia compareció el Abogado EVARISTO PACHECO en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, deja constancia que fue infructuosa la citación a la parte demanda, consigna copia simple de fotografía como prueba de que acudió a la dirección aportada por la parte demandante asimismo la compulsa de citación, el auto de admisión y recibo de citación, Sin Firmar por el ciudadano YSAAC RAMON RODRIGUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.372.712.
En fecha 05 de octubre de 2023, mediante diligencia compareció el Abogado SAVERIO FRANCISCO RABASCO RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 188.395; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO RABASCO GRIMOLIZI, antes identificado, solicita se realice la notificación por carteles según el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2023, mediante auto del Tribunal, ordenó librar cartel de citación por carteles, conformado por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2023, mediante diligencia compareció el Abogado SAVERIO FRANCISCO RABASCO RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 188.395; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO RABASCO GRIMOLIZI, antes identificado, a los fines de consignar los carteles de notificación publicados en los diarios La Calle y el Notitarde. Y solicita se proceda a la fijación de los mismos por la secretaria en la morada de la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2023, mediante auto del Tribunal, se acordó agregar los referidos carteles de citación publicados en los diarios La Calle y El Notitarde.
En fecha 24 de octubre de 2023, mediante auto del Tribunal, compareció la Abogada DORIS PALENCIA AGUILAR, en su carácter de Secretaria Titular adscrita a este Tribunal, deja constancia que complementó la citación fijando en la morada descrita en autos, cartel de citación a la parte demandada. Dándose así cabal cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.
En fecha 16 de octubre de 2023, mediante diligencia compareció el Abogado SAVERIO FRANCISCO RABASCO RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 188.395; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO RABASCO GRIMOLIZI, antes identificado, a los fines de solicitar y ratificar la medida de secuestro del inmueble donde está ubicada la demandada Sociedad Mercantil denominada EL REY DE LA CARNE C.A.
En fecha 01 de noviembre de 2023, mediante auto del Tribunal, se acordó abrir cuaderno de medida.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El petitorio cautelar fue planteado en los siguientes términos:
“…De la detenida lectura del precitado Artículo podemos afirmar que el Juez queda facultado a decretar una medida cautelar cuando:
1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM INMORA) y que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia;
2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS);
3. Cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DANNI), tal como lo establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil antes citado cuando estén llenos los requisitos allí establecidos y además, cuando el demandante justifique los requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ajusten, el Juez deberá decretar la referida medida, circunstancia ante la cual obviamente nos encontramos, por las siguientes Razones:
1. En primer lugar, EL PERICULUM IN MORA o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo constituye el hecho cierto de la suspensión de pago de las pensiones arrendaticias por Doce (12) MESES consecutivos tal y como consta de lo expuesto en el libelo y de los recaudos acompañados en original;
2. Por lo que se refiere al requisito del FUMUS BONI IURIS, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, en el caso sun índice, ese derecho está constituido por el derecho mismo que nos asiste, conforme a la ley especial, de accionar por ante la vía jurisdiccional para hacer efectivo el desalojo del inmueble objeto de la pretensión.
3. en cuanto al PERICULUM IN DAMNI, o lo que es lo mismo, el peligro daño especifico que no es otro que la mencionada suspensión del pago por parte del demandado, lo que trae como consecuencia, inmediata un daño grave patrimonial, por dejar de percibir mi representado los frutos civiles, pensiones de arrendamiento, a las cuales le corresponden de pleno derecho, lo que podría verse agravado aun mas si no se toman las previsiones jurisdiccionales, necesarias, como en efecto lo estamos haciendo. Por todo lo expuesto es por lo que solicitamos que la medida cautelar de secuestro pedida en este capítulo sea decretada por el Tribunal…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la esfera de las medidas cautelares corresponde al Juez verificar los extremos que la Ley exige, analizar los hechos señalados y probados por el solicitante de la medida, constatar además que los mismos tengan trascendencia jurídica tal que hagan necesarias las medidas, pues el juez determina si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad de fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto al Periculum In Mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“… En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2 ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…” (…).
“… este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume si no que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum In Mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta debe ser al menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (El poder cautelar general y las medidas innominadas, Caracas-2002, pags. 283 y 284). (…)
Para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Sobre el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada, quien aquí decide, observa:
De la revisión exhaustiva del expediente, se constató que:
I. El accionante es propietaria del inmueble sobre el que versa la presente demanda según consta en documento de propiedad que riela de los veinte (20) al veintinueve (29) del expediente pieza principal.
II. Se demostró mediante contrato de arrendamiento el cual riela folio ocho (08) al trece (13), la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano FRANCESCO RABASCO GRIMOLIZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número, V-7.092.872 y la SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA EL REY DE LA CARNE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1993, inserta bajo el numero 9 tomo 16-A, RIF número J-30117724-0, representada por el ciudadano YSAAC RAMON RODRIGUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.372.712, en su carácter de presidente de la empresa, presume esta administradora de justicia que es fidedigno el contrato de arrendamiento presentado como fundamental de la acción de desalojo del inmueble de uso comercial.
Por lo que considera esta juzgadora cumplido el primero de los requisitos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, el fomusbonis iuris, por lo que existe presunción del buen derecho por parte de la actora.
Siendo así y en grado de verosimilitud y salvo prueba en contrario, que la parte demandada pueda aportar en su oportunidad, con lo cual se entiende en grado de presunción que la Sociedad Mercantil denominada EL REY DE LA CARNE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1993, inserta bajo el numero 9 tomo 16-A, RIF número J-30117724-0, representada por el ciudadano YSAAC RAMON RODRIGUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.372.712, en su carácter de presidente de la empresa, mantienen relación contractual arrendaticia sobre el inmueble descrito en el libelo, en consecuencia, entiende este tribunal que el primer requisito para la adopción de la medida preventiva, se encuentra cubierto. Asi se decide.
En segundo lugar se encuentra el periculum in mora, la accionante demostró que el demandado ha sido negligente para dar cumplimiento a los presupuestos contenidos en el contrato de arrendamiento, el Código Civil y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto se pudo constatar de la revisión del libelo y las pruebas consignadas que el arrendatario ha dejado de cumplir con el pago del canon pactado durante doce meses, siendo así que se encuentra cubierto el segundo de los requisitos necesarios para el decreto de cualquier medida preventiva. Así se declara.
Finalmente tratándose de un inmueble de uso comercial, la Ley especial que rige la materia, exige para el decreto de la medida preventiva de secuestro en el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial que establece:
Artículo 41: en los inmuebles regidos por este decreto Ley queda taxativamente prohibido
“…L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 continuos días para pronunciarse. Consumiendo este lapso se considera agotada la instancia administrativa…”
En cuanto al tercer requisito, de la tramitación del procedimiento administrativo previo para el decreto de la medida preventiva de secuestro, este tribunal puede apreciar en grado de verosimilitud, el cumplimiento del mismo en virtud de que en fecha 03 de marzo de 2023, la accionante dio inicio al procedimiento previo por ante la Oficina Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), según consta en prueba anexa al expediente la cual riela del folio35 y 36 del expediente principal, cumpliéndose los 30 días dispuestos en la norma citada, observando el Tribunal en grado de verosimilitud y salvo prueba en contrario , que la parte demandada pueda aportar en su debida oportunidad, con lo cual se entiende en grado de presunción que se agotó el procedimiento administrativo previo para el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble de uso comercial arrendado, siendo así también que se encuentra cumplido el tercero de los requisitos necesarios para el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada, y así se declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia por considerarse cubiertos los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, de secuestro contemplada en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el ordinal 2 del artículo 588 en concordancia con el articulo 585 y con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, este Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA :
PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble destinado al uso comercial: constituido por Tres (3) "LOCALES USO COMERCIAL", ubicado en la Urbanización Popular "EL SOCORRO" La Calle Libertad Cruce con la Vía de Servicio, Número Cívico N° 59-80, E.E.N.D Edificio Constituido por los LOCALES COMERCIALES Con los N° 1,2 y 3 Ubicado en la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo. El referido inmueble es propiedad de la parte accionante ciudadano FRANCESCO RABASCO GRIMOLIZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.092.872, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 30 de octubre de 1981. Este Documento quedo Inserto bajo el N° 22, Folio 1 al 2, Tomo 5, Protocolo Primero de Transcripción de presente Año; quedando así mismo, afectado dicho inmueble para garantizar las resultas del presente juicio.- líbrese despacho con las inserciones conducentes y acompáñese de oficio. Valencia, primero (01) de noviembre de 2023.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA.
LA SECRETARIA
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto anterior, se acordó librar oficio número 493-2023 para la afectación del inmueble.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
D-1097-2023
YAD/dp
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