REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de noviembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: D-0926
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONVENIMIENTO)

DEMANDANTE: ANDRÉS ELOY ORTIZ SILVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.564.574, de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.787.

DEMANDADA: MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.356.763, de este domicilio.

ABOGADAS APODERADAS: abogadas en ejercicio YOSELYN AIDEE ORTEGA SOLTELDO y FRANCIS MARILYN RAMÍREZ MEZA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 311.527 y 312.703.
I- ÚNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, por el abogado en ejercicio ciudadano abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.787, apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS ELOY ORTIZ SILVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.772.408, de este domicilio, en contra de la ciudadana MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.356.763, de este domicilio. Siendo distribuida a este Tribunal, por lo que en fecha 06/03/2023 se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 88). El 13/03/2023 la parte actora presenta los originales consignados en el libelo para su vista y devolución (folios 89 al 103). El 20/03/2023 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 104 y 105). En fecha 21/03/2023 la demandada confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio YOSELYN AIDEE ORTEGA SOLTELDO y FRANCIS MARILYN RAMÍREZ MEZA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 311.527 y 312.703. (folios 106). Luego el 03/08/2023 las apoderadas de la demandada de auto, a través de escrito convienen en la demanda (folio 144 y su vuelto), el cual lo hicieron en los términos siguientes:
… “ Quien suscribe, YOSELYN AIDEE ORTEGA SOTELDO Y FRANCIS MARILYN RAMIREZ MEZA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-26642480 V-27.084.095, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 311.527 y 312.703, respectivamente, teléfono celular N° +58-424-4308559 y +58-412-7437885, respectivamente, dirección abog.ortegayoselyn@gmail.com de correos electrónicos y abog.francisramirez@gmail.com. Respectivamente… acudiendo con nuestra cualidad de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.356.763; con Registro de Información Fiscal (RIF) V-063567635, teléfono celular N° +58 0414-41303460, dirección de correo electrónico zulaycarmen63@gmail.com; plenamente identificada en la Causa identificada como D-0926.
Ante usted, con todo el debido respeto y consideración que merece, ocurro para exponer ciudadano Juez que al analizar los alegatos formulados como fundamento de la acción planteada en la compulsa de la Demanda de Cumplimiento del Contrato, se observa que lo que intenta la Parte Accionante es exigir la Obligación pactada en el Contrato que se encuentra ante el Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Expediente N° 2781; contrato que fue reconocido por todas las Partes
Es menester señalar además que mi patrocinada, en Documento de Reconocimiento de Firma y Contenido se renunció a la totalidad de los derechos de propiedad y posesión del Contrato anteriormente mencionado, cediéndolos N° V-5.564.574, teléfono electrónico favor del ciudadano ANDRES ELOY ORTIZ SILVERA, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la Cédula de Identidad celular N° +58-414-3593288; dirección de correo andresortizsilvera@hotmail.com. Siendo claro entonces que esta Defensa Técnica busca expresar que acepta totalmente la petición accionante. Asimismo le solicitamos al Juez que no hay lugar al lapso probatorio, ya que las Partes, están en un común acuerdo en el mencionado asunto... negritas y cursivas de este Tribunal.

Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.

Aunado a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° expediente 02-242 de fecha 30 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:

“El convenimiento consiste en la manifestación de voluntad formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor.”.

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para convenir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.

Una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que las apoderadas judiciales de la parte demandada, YOSELYN AIDEE ORTEGA SOLTELDO y FRANCIS MARILYN RAMÍREZ MEZA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 311.527 y 312.703., convienen en la demanda, teniendo facultad expresa para convenir tal como se desprende del poder Apud Acta que le fue otorgado por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 21/03/2023, el cual corre inserto del folio 106 y su respectivo vuelto del presente expediente. Asimismo, el convenimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al convenimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia. ASÍ SE DECIDE.




I DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO formulado por las Abogadas YOSELYN AIDEE ORTEGA SOLTELDO y FRANCIS MARILYN RAMÍREZ MEZA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 311.527 y 312.703, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.356.763, de este domicilio en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que fuera presentada en su contra por el abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.787. Apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS ELOY ORTIZ SILVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.772.408, de este domicilio. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la Homologación de Ley, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: Se condena en costas procesales a la demandada dada la naturaleza del presente fallo, en atención al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

Exp Nº D-0926.-.
FYM/AVL.-.