REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de noviembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: D-1073
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DECRETADA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE ADMINISTRADORA CARABOBO L.F., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de mayo de 2022, bajo el Nro. 50, tomo 159-A. representadas por los ciudadanos JOSÉ RAMÒN MENESES O ROBERTO MAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.133.833 y V-11.740.943, en su carácter de Presidente y Director Vicepresidente de la Sociedad de Comercio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio HERMES JESÚS ABREU LUZARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.782.
DEMANDADO: Ciudadano YORGHAKI YAGOUB ASKIYIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.448.623, de este domicilio.
Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en fecha 28 de noviembre de los corrientes, mediante escrito que corre inserto en el cuaderno de medidas y copia certificada a los folios del 14 al 18 y sus respectivos vueltos; del 34 al 38 y sus respectivos vueltos, del 63 al 65 y sus respectivos vueltos de la pieza principal, el abogado en ejercicio HERMES JESÚS ABREU LUZARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.782., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO L.F., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de mayo de 2022, bajo el Nro. 50, tomo 159-A. representadas por los ciudadanos JOSÉ RAMÒN MENESES O ROBERTO MAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.133.833 y V-11.740.943, en su carácter de Presidente y Director Vicepresidente de la Sociedad de Comercio, solicita a este despacho Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble constituido por UN (01) LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nro 133-39, ubicado en la Avenida Bolívar Norte, sector Los Sauces, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, que corre inserta a los folios 16 al 18 y su vuelto del cuaderno de medidas. Este Tribunal procede a realizarlo en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el Apoderada de la parte actora que se decrete Medida Preventiva de Secuestro, para lo cual expone (folios 16 al 18 y su vuelto del Cuaderno de Medidas):
“…“… (Omissis)… A pesar de que en la ya citada Sentencia N° 290, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/07/2022, permite que el arrendador proceda a solicitar el Secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin exigir requisito adicional alguno, una vez vencida la prorroga legal, a todo evento y respetando lo establecido en el literal “I” del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se procedió a activar el respectivo Procedimiento Administrativo por ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Viceministerio de Evaluación, Seguimiento y Control de proceso de Formación de Precios, Ministerio del Poder de Comercio Nacional , tal como se comprueba en Acuse de Recibo que acompañó en Original, con la presente reforma marcado “A”, donde se puede observar la fecha en que se introdujo la solicitud, es decir, el 08 de agosto de 2023. Habiendo transcurrido más de treinta (30) días sin haber recibido respuesta de dicho organismo administrativo, se comprueba que se agotó la vía administrativa por lo que solicitó al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decrete y practique Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Ratifico mi solicitud sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Ratifico mi solicitud que se decrete la Medida Preventiva de Secuestro, ya que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, es decir, a)que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perriculum in mora) y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). En lo que respecta al primer punto, debemos tomar en cuenta que la parte demandada está ocupando un inmueble sin que lo ampare derecho alguno y sin que su propietario reciba compensación alguna por tal ocupación, ya que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de desocuparlo una vez vencida la prórroga legal establecida en la Ley Adjetiva , menoscabando de esta manera su derecho propiedad. A pesar de que la titularidad del inmueble en sí no se encuentra en riesgo, ya que el contrato de arrendamiento no es traslativo de propiedad, si existe un riesgo de que mientras la parte demandada permanezca dentro del inmueble, ocasione daños al mismo que produzcan una devaluación significativa del valor al mismo. A pesar de que llegando al final del juicio con resultas favorables, el propietario terminaría recuperando el inmueble de su propiedad, no sabemos si el valor que dicho inmueble pueda tener sea el mismo que tiene en este momento debido al riesgo cierto de que la parte demandada en autos pueda ocasionar daños graves al mismo mientras lo siga ocupando. El artículo 1592 del Código Civil establece las dos obligaciones principales del arrendatario, siendo una de estas el servirse del inmueble arrendado como un buen padre de familia. El hecho que la parte demandada en autos no haya desocupado el inmueble una vez vencida la prorroga legal, tal como está obligado a cumplir, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamiento de Inmuebles para Uso Comercial, es lo contrario al comportamiento de un buen padre de familia. El Contrato de Arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda constituye prueba fundamental, ya que él mismo y la Ley establecen las obligaciones de las partes, muchas de la cuales no han sido cumplidas por la parte demanda en autos. Los documentos de declaración Sucesoral y de propiedad, debidamente tramitada y registrado, comprueban la titularidad de mi representada. A los fines de que el inmueble, una vez que sea secuestrado, se acuerde el depósito del mismo en su propietaria , es decir mi poderdante SUCESION FABIO VALERO QUALIZZA BISI, suministro los datos registrales para poder afectarlo… (Omissis)…”
En ese sentido, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º y 7º, establece lo siguiente:
“Se decretará el secuestro: (…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa…”
La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso, la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador haya demandado la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan –en concepto del legislador- el secuestro preventivo. (Obra citada: Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas 2008, páginas 202 y siguiente).
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Concatenando ambos artículos, podemos concluir en sintonía con el autor citado que para poder acordar la medida cautelar nominada de secuestro debe existir lo que la jurisprudencia gusta llamar fumus boni iuris y periculum in mora, vale decir, prueba que constituya al menos presunción grave del derecho reclamado y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero además debe tratarse de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento o desalojo.
Abona lo expuesto, el criterio de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia Nº 0169 de fecha 14 de
abril de 1999 en donde se dispuso:
“Se condiciona el secuestro a la exigencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil…”
De las actas procesales se desprende que la actora pretende el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Resta por determinar si se cumplieron los requisitos sobre la presunción grave del derecho reclamado y el peligro de infructuosidad del fallo, así como el agotamiento de la vía administrativa. En este sentido, se observa que la parte demandante produce original del contrato de un arrendamiento presuntamente celebrado entre las partes el 01 de enero de 2020, copia certificada del documento de propiedad, Protolocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el Nro 27, Protocolo Primero, Tomo Nro 29, en fecha veintiséis (26) de mayo de año 1971, así como la copia certificada de la solicitud efectuada el 08 de agosto de 2023 ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con sello húmedo, siendo que la medida cautelar es solicitada el 20 de noviembre de 2023, vale decir, transcurridos treinta días sin que conste en las actas procesales que la instancia administrativa haya dado respuesta alguna, por lo que la misma se debe considerar agotada.
En criterio de este Tribunal, el original del contrato de arrendamiento y la copia certificada del documento de propiedad, Protolocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el Nro 27, Protocolo Primero, Tomo Nro 29, en fecha veintiséis (26) de mayo de año 1971, son pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, por lo que, sin que ello implique de forma alguna un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Asimismo, el contrato de arrendamiento y la solicitud efectuada el 08 de agosto de 2023 ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con sello húmedo. Hacen verosímil el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la eventual sentencia que ha de dictarse en el presente juicio; por lo que; sin que ello implique de forma alguna un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, resultando concluyente que fueron satisfechos los extremos para decretar la medida cautelar nominada de secuestro de fecha 20 de noviembre de 2023 y ratificada el 28 de noviembre de 2023 y que fue solicitada por la parte demandante. Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Secuestro, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, numeral 7, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA: Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble constituido por UN (01) LOCAL COMERCIAL identificado con el Número Cívico 133-39,ubicado en la Avenida Bolívar Norte, Sector Los Sauce, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia estado Carabobo, el cual posee un área aproximada de mil doscientos noventa y tres metros cuadrados exactos (1.293,00 MST2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y terreno que son o fueron de José Agustín Mujica; Naciente, en su frente, la Avenida Bolívar, Marcada con el Nº- 133-39; Sur: inmueble que es o fue de Teodoro Gubaira y Poniente, inmueble que es o fue de los herederos de Eusebio Fuentes Soto. SEGUNDO: SE ACUERDA el depósito del bien inmueble secuestrado en posesión de la ADMINISTRADORA CARABOBO L.F., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primerfo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de mayo de 2022, bajo el Nro. 50, tomo 159-A. representadas por los ciudadanos JOSÉ RAMÒN MENESES O ROBERTO MAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.133.833 y V-11.740.943, en su carácter de Presidente y Director Vicepresidente de la Sociedad de Comercio.
TERCERO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
FYMP/AV.-
Exp. N°. D-1073
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