REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de noviembre de 2023
213° y 164°

EXPEDIENTE: D-1070

SOLICITANTES: Ciudadanos RITO DE JESÚS DUARTE SILVA y MAYERLING BETZABETH MORENO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.320.080 y V-16.502.184
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LILIBETH ANGELINA ALVAREZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.103.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
COMPETENCIA: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos RITO DE JESÚS DUARTE SILVA y MAYERLING BETZABETH MORENO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.320.080 y V-16.502.184, debidamente asistidos por la abogada LILIBETH ANGELINA ALVAREZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.103, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta ante el Juzgado Distribuidor; en fecha 21/09/2023, se le dio entrada y se formó expediente (Folio 01al 07). En fecha 25/09/2023, se dictó auto de despacho saneador (folio 08). En fecha 02/10/2023, comparecen los solicitantes asistidos de abogada y consignan diligencia mediante el cual ratifican su solicitud de divorcio por mutuo consentimiento (folio 09). En la misma fecha consignan escrito mediante el cual subsanan lo requerido por este Tribunal (folio 10). En fecha 16/10/2023, comparece el solicitante asistida de abogada y consigna diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la Juez en la solicitud (folio 11). En fecha 19/10/2023, se dicto auto mediante el cual la ciudadana Jueza Provisoria Flor Martínez se abocó al conocimiento de la solicitud (folio 12). En fecha 26/10/2023, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la misma fecha se libro la boleta correspondiente (folio 13 al 14). En fecha 03/11/2023, el Alguacil Titular adscrito a este Juzgado, consigna acuse de recibo de la Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 15 al 16). Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio y no habiendo más actuaciones que asentar, quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los solicitantes debidamente asistidos de abogada, todos previamente identificados, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… En fecha seis (06) de marzo de dos mil cuatro (2004), contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 39, Tomo I, año 2004…’’ (Folio 01).
Que, “… Fijamos nuestro último domicilio en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Falcón, Casa Nº 54-79, Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos…’’ (Folio 01).
Que, “… Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar…” (Folio 01)
Que, “… se rompió la convivencia matrimonial por lo que decidimos de mutuo y común acuerdo separarnos de hecho mas no en derecho, el día catorce (14) del mes de febrero del año dos mil diez (2010)…” (Folio 10)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 03/11/2023, el Alguacil Titular de este Despacho consignó acuse de recibo de Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folio 15 al 16), el cual no tuvo algo que objetar respecto a la solicitud de divorcio, por lo que considera quien aquí decide, que es procedente y se declare con lugar la disolución de su vínculo conyugal.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitud invocada por los ciudadanos RITO DE JESÚS DUARTE SILVA y MAYERLING BETZABETH MORENO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.320.080 y V-16.502.184, ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vinculo matrimonial que los une, el cual fue contraído en fecha seis (06) de marzo del año 2004, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 39, Tomo I, Año 2004
Al respecto, el articulo 185-A del Código Civil Establece: ‘’Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común’’.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el acta Nro. 39, Tomo I, Año 2004, emanada por ante la Oficina de Registro Civil del la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizo, apreciándose de la misma el vinculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el catorce (14) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna; no habiendo procreado hijos; y siendo que la representación del Ministerio Publico en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el articulo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RITO DE JESÚS DUARTE SILVA y MAYERLING BETZABETH MORENO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.320.080 y V-16.502.184, debidamente asistidos por la abogada LILIBETH ANGELINA ALVAREZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.103, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha seis (06) de marzo del año 2004, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 39, Tomo I, Año 2004, inserta a los Libros de Matrimonios Civiles.
Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 01:30 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.



Exp. Nº D-1070.
FYMP/avl/sycm.-