REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de noviembre de 2023
213° y 164°

SOLICITUD Nº D-1071

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 SC-TSJ)
SOLICITANTES: Ciudadanos ADOLFO JOSÉ GIL SALAS y BENILDE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.259.620 y V-6.692.386, ambos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, Defensores Públicos, en Materia Civil, Mercantil y Tránsito.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos ADOLFO JOSÉ GIL SALAS y BENILDE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.259.620 y V-6.692.386, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, Defensores Públicos, en Materia Civil, Mercantil y Tránsito; fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta ante interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 26/09/2023 se dictó auto, mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 11). En fecha 29/06/2023, comparecen los solicitantes debidamente asistidos y mediante diligencia ratifican la presente solicitud (folio 12). En fecha 24/10/2023, comparecen los solicitantes asistidos de abogados y mediante diligencia solicitan el abocamiento de la Juez Provisoria (folio 13). Seguidamente, en fecha 27/10/2023 la Juez Provisoria de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente solicitud (folio 14), es por lo que en fecha 02/11/2023 se admitió y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado (folios 15 al 16). Finalmente, en fecha 03/11/2023 el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 17 al 18). Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio y no habiendo más actuaciones que asentar, quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los solicitantes y asistidos de Abogado, todos previamente identificados, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003), contrajimos matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como consta en el acta N.° 6, Tomo N° I, año 2003, que anexamos a la presente… (Folio 01).
Que, “…Nuestro último domicilio conyugal fue: Avenida Lisandro Alvarado sector la Florida Calle Los Próceres, casa nro. 118…” (Folio 01).
Que, “…De nuestra unión nacieron nuestros hijos JOSE RODOLFO GIL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-25.939.481 y ANGELA PAOLA GIL RODRIGUEZ venezolana, titular de la cedula de identidad nro. V-26.391.537, mayores de edad a ala presente fecha…” (Folio 01)
Que, “…Por razones personales el afecto que nos llevo a contraer matrimonio se fue perdiendo desde el día 14/02/2016, aproximadamente, encontrándonos en contradicciones irreconciliables…” (Folio 01).
En virtud de lo anterior procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une. Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 en el expediente N° 12-1163 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN en concordancia con la sentencia N° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitud invocada por los ciudadanos ADOLFO JOSÉ GIL SALAS y BENILDE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.259.620 y V-6.692.386, ambos de este domicilio, el cual fue contraído en fecha 23 de enero de 2003 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia estado Carabobo en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 14 de febrero de 2016 y atendiendo al contenido de la Sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“…..Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
Ahora bien revisados los extractos jurisprudenciales expuestos en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social; en tal sentido este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este Despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 6, Tomo I del año 2003, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los ciudadanos ADOLFO JOSÉ GIL SALAS y BENILDE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.259.620 y V-6.692.386, ambos de este domicilio; en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 14 de febrero de 2016 donde operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, habiendo procreado dos (02) hijos, el primero nacido en fecha 28 de septiembre del año 1997, según acta de nacimiento signada con el N° 1869, Tomo IV, del año 1999, que lleva por nombre JOSÉ RODOLFO GIL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.939.481 y la segunda nacida en fecha 13 de enero del año 1999, según acta de nacimiento signada con el N° 1968, Tomo V, del año 1999, que lleva por nombre ANGELA PAOLA GIL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.391.537, y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el Legislador para formular oposición, siendo que este no tuvo nada que objetar, se considera que con ello se dio cumplimiento al deber de dar satisfacción al derecho de acción del solicitante y que este despacho ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y al criterio jurisprudencial citado, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ADOLFO JOSÉ GIL SALAS y BENILDE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.259.620 y V-6.692.386, ambos de este domicilio, ambos de este domicilio, debidamente representados por los Abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, Defensores Públicos, en Materia Civil, Mercantil y Tránsito; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2015, con Ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES y 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 23 de enero del año 2003 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 6, Tomo I del año 2003.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 02:17 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ



Exp. Nº D-1071
FYM/AVL/snlv.-