REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de noviembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE N°: D-1107

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR ENRIQUE CRUZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.793.471, domiciliado en los Estado Unidos de Norte América.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada ZAYDA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.150.
PARTE DEMANDADA: ciudadana EDELITZA GUALDRÓN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.103.648.
I
En fecha 10 de noviembre de 2023, se presentó ante Tribunal Distribuidor la presente demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano CESAR ENRIQUE CRUZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.793.471, respectivamente, representado por su apoderada judicial, abogada ZAYDA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.150, en contra de la ciudadana EDELITZA GUALDRÓN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.103.6480; junto con treinta y tres (33) folios anexos; demanda que correspondió conocer a este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución; siendo que en fecha 16 de noviembre de 2023, quien suscribe en su carácter de Juez, ordenó darle entrada y formar expediente (Folios 01 al 35).
II
En primer lugar, este Tribunal debe señalar que el escrito que inicia las presentes actuaciones, se trata de una demanda de REIVINDICACIÓN, la cual se encuentra contemplada en el artículo 548 del Código Civil vigente, y fue planteada en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
“… Es el caso que mi expresado mandante CESAR ENRIQUE CRUZ GONZÁLEZ, ya identificado, en fecha 17 de diciembre del 2009 celebró por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, dejándolo inserto bajo el Nº 18, tomo 504 de los Libros de Autenticación llevados en esa Notaría, un Contrato de Arrendamiento con la Ciudadana EDELITZA GUALDRÓN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.103.648 y de este domicilio, sobre un inmueble propiedad del mismo, el cual posee las siguientes características: Un apartamento ubicado en la Urbanización El Parral, Av. Rio Orinoco, Residencias Normandía II, Torre A, piso 13, apartamento 13-B, Valencia, estado Carabobo… omissis… La mencionada relación arrendaticia sobre el inmueble ya descrito, con la ciudadana EDELITZA GUADRON TOVAR, ya identificada, se estableció legamente con una duración de tiempo determinado de seis (06) meses fijos contados a partir del diecisiete (17) de diciembre de 2009, hasta el dieciséis (16) de junio de 2010. Más, el termino de seis (06) meses adicionales de prorroga legal de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez vencido dicho termino la Arrendataria, se obligó: ‘’una vez vencido (el termino) (paréntesis nuestro) a entregar sin plazo, ni condición alguna el inmueble arrendado, libre de personas y de las cosas que no formaron parte del Contrato, en el mismo buen estado en que lo recibió…’’. Ahora bien, no obstante, haberse iniciado la Relación Arrendaticia en fecha 17 de diciembre del 2009 y de tener la contratación una duración de seis meses, más una prorroga legal de seis meses adicionales, término este que para la presente fecha se encuentra más que concluido, La Demandada continuó habitando el INMUEBLE, PERO CON LA MUY ESPECIAL CIRCUNSTANCIA DE QUE NO HA PAGADO, NI PAGA EL CANON DE ARRENDAMIENTO CONVENIDO, TENIENDO UNA INSOLVENCIA QUE ABARCA PERIODOS DE AÑOS; ahora bien, encontrándonos en el presente, ante la situación irregular narrada, dado lo expresado, El Arrendador, hoy Demandante, ha intentado por todos los medios legales la entrega del inmueble que le pertenece, lo cual ha sido en vano, ya que la demandada siempre se esconde, nunca da la cara, no le permite ir a ver la condición del apartamento y dejó voluntariamente de pagar la renta.…”.
PETITORIO
Dado lo expuesto y con base en el fundamento legal que sustenta la pretensión, en mi expresado carácter, Demando a la ciudadana EDELITZA GUALDRÓN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº12.103.648 y de este domicilio y ocupante ilegal del inmueble ubicado en la Urbanización El Parral, Avenida Río Orinoco, Residencias Normandía II, torre ‘A’’, piso 13, Apartamento 13-B, Valencia, estado Carabobo, por reivindicación de referido y descrito inmueble… omissis… En consecuencia solicito: Primero.- Se declare con lugar la ACCION REIVINDICATORIA sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Parral, avenida Río Orinoco, Residencias Normandía II, torre ‘’A’’, piso 13, Apartamento 13-B, Valencia, estado Carabobo, con una superficie aproximada de 103 metros cuadrados (103,00 M2) y le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el numeral 13-B; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento tipo ‘’C’’, SUR: Con el apartamento tipo ‘’A’’, ESTE: Con la fachada principal del edificio y OESTE: Con hall de ascensores, correspondiéndole igualmente, un porcentaje de condominio 1,1714%, libre de personas y cosas. Segundo.- Como consecuencia de la Declaratoria con lugar de la Reivindicación, se le restituya formalmente al propietario del mismo: CESAR ENRIQUE CRUZ GONZÁLEZ, ya identificado, la posesión que legítimamente le corresponde sobre el bien, por ser su propietario. Tercero.- Se condene en costas a la Parte Demandada conforme al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente… (…)”
De ello se extrae, que la parte actora, pretende con esta acción, que se le declare con lugar la REIVINDICACIÓN de un inmueble ubicado en la Urbanización El Parral, avenida Río Orinoco, Residencias Normandía II, torre ‘’A’’, piso 13, Apartamento 13-B, Valencia, estado Carabobo, cuyo dueño del mismo es el ciudadano CESAR ENRIQUE CRUZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.793.471, el cual le pertenece según se evidencia en documento de Propiedad registrado en fecha 23 de octubre del año 2003, por ante el registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 01, folios 01 al 05, del Protocolo 1º, tomo 09, que según sus dichos celebró por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nº 18, tomo 504 de los Libros de Autenticación llevados en la notaria mencionada, un contrato de arrendamiento con la ciudadana ADELITZA GUALDRÓN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.103.648, establecido legalmente con una duración de tiempo determinado de seis (06) meses fijos, contados a partir del diecisiete (17) de diciembre del año 2009, hasta el dieciséis (16) de junio del año 2010, teniendo como término de prórroga legal un lapso de seis (06) meses, prorroga una vez vencida, la arrendataria se obligaba a entregar sin plazo, ni condición alguna el inmueble arrendado, libre de personas y de las cosas que no formaron parte del contrato, en el mismo buen estado en que lo recibió, tal y como fue establecido en la clausula segunda del referido contrato.
De lo anterior, llama la atención de esta Sentenciadora, que la parte demandante tiene una relación arrendaticia con la demandada, ambos plenamente identificados, desde la fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2009, cuya relación fue inconclusa en virtud de que la arrendataria no entregó el bien inmueble en el plazo establecido en el contrato de arrendamiento, alegando la parte accionante, que la demandada se alejó del inmueble por un tiempo, regresando posteriormente al mismo, y por la mencionada acción se motiva e intenta la ACCION REIVINDICATORIA, en contra de la ciudadana EDELITZA GUALDRÓN TOVAR, ut supra identificada, acción que no es de lugar en virtud de la relación arrendaticia inconclusa entre ambas partes.
Al respecto, debe señalarse que para la procedencia de la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil en fecha 05 de octubre del año 2010, en la sentencia Nro. 419 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Díaz, estableció los presupuestos para el cual se halla condicionado los juicios de reivindicación, siendo los siguientes:
1.- el derecho de propiedad del reivindicante;
2.- el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3.-la falta de derecho de poseer del demandado y
4.- la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
En tenor de los presupuestos señalado, se evidencia la carencia del presupuesto número 3 arriba señalado, en virtud de que entre ambas partes existe una relación arrendaticia inconclusa para la fecha, y la parte accionada permanece en el inmueble sin cumplir aun con la entrega del mismo según lo alegado en el libelo de la demanda, es por el motivo expuesto que no hay lugar a una acción reivindicatoria en el caso que se presenta. Y así se establece.
Dilucidado lo anterior, quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas, el cual establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Ahora bien, por cuanto la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano CESAR ENRIQUE CRUZ GONZALEZ, ut supra identificado, quien lo representa su apoderada judicial, abogada EDELITZA GUALDRÓN TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.150, en contra de la ciudadana EDELITZA GUALDRÓN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.103.6480, tal y como se estableció ut supra, no cabe dudas para ésta Juzgadora que la demanda resulta contraria a dicha disposición expresa de la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 citado ut retro, lo que determina que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente causa, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.-
III
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano CESAR ENRIQUE CRUZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.793.471, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada ZAYDA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.150, en contra de la ciudadana EDELITZA GUALDRÓN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.103.648. SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte de la Secretaria, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminado el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Diarícese y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. A los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 03:10 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

Exp. Nº D-1107.
FYMP/AVL/sc