REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de noviembre de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: D-0320
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL
DEMANDANTE: Ciudadano ZOILO CHÁVEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.368.377, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EDUARDO BERNAL BARILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.554.
DEMANDADO(S): Ciudadanos PIDELLO DE BIANCO GIUSSEPINA, BIANCO DE ROGONTINO MARIA, BIANCO DE MORALES VITA MARIA, BIANCO DE COLMENAREZ GIUSSEPINA y BIANCO PIDELLO VICTORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.065.587, V-9.822.786, V-10.229.063, V-7.147.972 y V-7.147.934, de este domicilio.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa; se inician las presentes actuaciones por demanda de RETARDO PERJUDICIAL, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 01/06/2018, se formo expediente y se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 34). En fecha 02/07/2018, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de los demandados (folio 35). En fecha 12/07/2018, comparece el apoderado del demandante y consigna diligencia mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados (folio 36) en la misma fecha, el alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia de la recepción de los emolumentos consignados por la parte interesada (folio 36 vto.). En fecha 15/11/2023, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna diligencia mediante la cual deja constancia de su traslado para la práctica de citación de los demandados, siendo la misma infructuosa, y consigna compulsas de citación sin firmar (folios 37 al 82). En fecha 22/11/2018, comparece el apoderado judicial del demandante y consigna diligencia mediante la cual solicita se libre carteles de citación a los demandados (folio 83). En fecha 07/01/2019, se dicto auto mediante el cual se acuerda librar carteles de citación y se libran los referidos carteles (folio 84 y vto.). En fecha 10/10/2019, comparece el apoderado judicial del demandante y consigna diligencia mediante la cual solicita se libren nuevos carteles de citación (folio 85). En fecha 18/10/2019, se dicto auto mediante el cual se acuerda librar nuevo cartel y se libra el mismo (folio 86 y vto.) En fecha 10/05/2021, comparece el apoderado judicial del demandante y consigna diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la causa del nuevo juez (folio 87 al 89). En fecha, 12/05/2021, se dicto auto mediante el cual el ciudadano Juez REYNALDO GARCÍA MORALES, se aboca al conocimiento de la causa (folio 90). En fecha 03/06/2021, el apoderado judicial del demandante consigna diligencia mediante la cual solicita sean librados nuevos carteles de citación (folio 91 al 93). En fecha 09/06/2023, se dicto auto mediante el cual se acuerda librar nuevo cartel y se libra el mismo (folios 94 al 95). No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que, quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
I.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las actuaciones constantes en la presente solicitud este Tribunal considera necesario estudiar la figura de la perención de un año establecida en nuestro derecho adjetivo civil, en ese sentido, entendemos que la perención de la instancia produce la extinción del proceso por falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distinto, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
En ese sentido, entendemos que la perención de la instancia produce la extinción del proceso por falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Ahora bien, el cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Sobre la norma in comento la Sala de Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en expediente Nro. 86-485 de fecha 21 de junio de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…La regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…
En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por obre la norma in comento la Sala de Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en expediente Nro. 95-001de fecha 25 de mayo de 2001, ha establecido lo siguiente:
“…El término instancia previsto en el artículo 267 CPC, es empleado por el Legislador como impulso del proceso. Esta norma constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige el procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de impulsar el proceso para lograr su continuación, so pena so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley, determine la extinción del impulso y, por ende, del proceso. …
De los criterios anteriormente trascritos y visto que, en la presente causa, la parte demandante no ha realizado algún acto de impulso procesal, quedando así demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, esta Juzgadora concluye que en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el primer aparte del artículo 267. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente demanda. SEGUNDO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y TERMINADO LA PRESENTE DEMANDA DE RETARDO PERJUDICIAL, interpuesta por el ciudadano ZOILO CHÁVEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.368.377, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS, inscrito en el Inprerabogado bajo el Nº 67.554, en contra de los Ciudadanos PIDELLO DE BIANCO GIUSSEPINA, BIANCO DE ROGONTINO MARIA, BIANCO DE MORALES VITA MARIA, BIANCO DE COLMENAREZ GIUSSEPINA y BIANCO PIDELLO VICTORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.065.587, V-9.822.786, V-10.229.063, V-7.147.972 y V-7.147.934, de este domicilio. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo y notifíquese a las partes. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 02:35 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. Nº D-0320.
FYMP/avl/sycm.-
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