REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de noviembre de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: D-0319
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO MORANTES BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.693.707.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio EDUARDO BERNAL BARILLAS, inscrito en el Inperabogado bajo el Nº 67.554.
DEMANDADOS: Ciudadanos PIDELLO DE BIANCO GIUSSEPINA, BIANCO DE ROGONTINO MARÍA, BIANCO DE MORALES VITA MARÍA, BIANCO DE COLMENAREZ GIUSSEPINA y BIANCO PIDELLO VICTORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.065.587, V-9.822.786, V-10.229.063, V-7.147.972 y V-7.147.934.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa; se inician las presentes actuaciones por demanda de RETARDO PERJUDICIAL, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 01/07/2018, se formo expediente y se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 44). En fecha 02/07/2018 se admitió la presente demanda y se ordeno la notificación de los demandados, en la misma fecha se libro la boleta (folio 45). En fecha 12/07/2018, el apoderado judicial de la parte demandante consigna mediante diligencia los emolumentos para la práctica de las citaciones, siendo estos recibidos por el Alguacil adscrito a este Despacho en esa misma fecha (folio 46 y su vuelto). Seguidamente en fecha 15/11/2018, el Alguacil de este Tribunal consigna acuse y compulsa de las citaciones libradas a los demandados (folios 47 al 92). En fecha 22/11/2018, comparece el apoderado judicial del demandante y mediante diligencia solicita se libren carteles de citación a los demandados (folio 93), siendo el mismo acordado por Despacho en fecha 07/01/2019 (folio 49 y su vuelto). En fecha 10/10/2019, el apoderado judicial solicita mediante diligencia sean librados nuevos carteles de citaciones (folio 95), es por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado en fecha 18/10/2019 (folio 96 y su vuelto). Seguidamente, en fecha 10/05/2021, comparece el apoderado y solicita el abocamiento del nuevo juez (folios 97 al 99), es por lo que en fecha 12/05/2021 el Juez Provisorio ABG. REINALDO GARCÍA MORALES, se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 100). En fecha 03/06/2021, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante solicita se le expidan nuevos carteles de citaciones a los demandados (folios 101 al 103). Siendo estos acordados en fecha 09/06/2021 y retirados por la parte demandante en fecha 21/06/2021 (folios 104 al 105 y su vuelto). No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que, quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
I.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las actuaciones constantes en la presente causa, el Tribunal observa que desde el día 21/06/2021 fueron retirados los carteles de citación librados a las partes demandadas (folios 104 al 105 con su respectivo vuelto) y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante haya impulsado la presente causa.
En ese sentido, entendemos que la perención de la instancia produce la extinción del proceso por falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Ahora bien, el cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Sobre la norma in comento la Sala de Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en expediente Nro. 86-485 de fecha 21 de junio de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…La regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…
En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por obre la norma in comento la Sala de Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en expediente Nro. 95-001de fecha 25 de mayo de 2001, ha establecido lo siguiente:
“…El término instancia previsto en el artículo 267 CPC, es empleado por el Legislador como impulso del proceso. Esta norma constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige el procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de impulsar el proceso para lograr su continuación, so pena so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley, determine la extinción del impulso y, por ende, del proceso. …
De los criterios anteriormente trascritos y visto que, en la presente causa, la parte demandante no ha realizado algún acto de impulso procesal, quedando así demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, esta Juzgadora concluye que en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el primer aparte del artículo 267. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente demanda. SEGUNDO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y TERMINADO LA PRESENTE DEMANDA DE RETARDO PERJUDICIAL, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MORANTES BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.693.707, debidamente representado Abogado en ejercicio EDUARDO BERNAL BARILLAS, inscrito en el Inperabogado bajo el Nº 67.554, en contra de los c iudadanos PIDELLO DE BIANCO GIUSSEPINA, BIANCO DE ROGONTINO MARÍA, BIANCO DE MORALES VITA MARÍA, BIANCO DE COLMENAREZ GIUSSEPINA y BIANCO PIDELLO VICTORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.065.587, V-9.822.786, V-10.229.063, V-7.147.972 y V-7.147.934. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo y notifíquese a la parte demandante. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 02:45 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. Nº D-0319.
FYM/AVL/snlv.-
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