REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 01 de noviembre de 2023
213º y 164°

SOLICITUD: D-1057

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

DEMANDANTE: Ciudadano ARNALDO RENE DI GIOVANNI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.730.721, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARITZA ESPERANZA AGUILAR GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.316.

I
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud observa este Tribunal que en fecha 04 de agosto de 2023 fue interpuesta por el ciudadano ARNALDO RENE DI GIOVANNI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.730.721, respectivamente, de este domicilio, asistido por la abogada MARITZA ESPERANZA AGUILAR GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.316, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 08 de agosto de 2023 se dio entrada y se formó expediente (Folios 01 al 08). En fecha 14 de agosto de 2023, se dicto auto despacho saneador siendo el mismo subsanado por el solicitante en fecha 03 de septiembre de 2023 (Folios 09 al 11). Seguidamente, en fecha 06 de octubre del año en curso se admitió la presente demanda ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificó al Ministerio Público (Folios 12 al 14). En fecha 23 de octubre de 2023, comparece el demandante asistido de abogado y solicita el cartel de emplazamiento (Folio 15). En fecha 23 de octubre de 2023, comparece el demandante debidamente asistido y mediante diligencia confiere poder Apud (Folio 16). Seguidamente, en fecha 27 de octubre del mismo año comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 17 al 18). Finalmente en fecha 27 de octubre de 2023, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y consigna ejemplar del diario Notitarde donde fue publicado el cartel de emplazamiento (folio 19 al 20). Por lo que habiéndose sustanciado la presente solicitud y transcurridos de manera íntegra los lapsos procesales respectivos, se está en la oportunidad de decidir este asunto, por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

II
En primer lugar, este Tribunal debe señalar que el escrito que inicia las presentes actuaciones, se trata de una demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, la cual fue planteada en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS

“…Tal como se evidencia de mi Acta de Nacimientos que anexo a la presente solicitud, marcada con la letra "A" Nro. 263, Tomo I, de fecha 17.04 1970, asentada en la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, existen errores en la mencionada Acta, pues es el caso que al identificar a mi madre quedo asentada como "CARMEN LUCIA BRACHO DE DIGIOVANI, es decir escribieron seguido el apellido de casada además le omitieron una "N"; y los datos de mi padre lo asentaron como: ARNALDO YOVANNY DIGIOVANI, lo cual es incorrecto, ya que la verdadera identidad de mi padre es: ARNALDO DI GIOVANNI CAMELI, tal como se evidencia en la copia de su cedula de identidad que anexo, marcada "B" y en sus Datos Filiatorios, que presento en original marcado "C"…”

De la anterior transcripción, se extrae que la parte actora, pretende con esta acción la corrección de un error u omisión que afecta el contenido del fondo del acta de nacimiento emitida en fecha 10 de abril de 1970 por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, signada con el Nro. 263, Tomo I del año 1970, la cual deberá ser rectificada a través de la vía judicial siempre y cumpla con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, De la Rectificación y nuevos actos del estado civil. Por lo que llama la atención de esta Juzgadora, que el acta de nacimiento antes prenombrada de la cual se pretende su rectificación fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, por lo cual quien suscribe pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
En concordancia a lo anterior, es importante señalar la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, específicamente en su artículo 3, señala:
“Articulo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en otro de semejante naturaleza…”. (negrillas y resaltado del Tribunal)

De la aplicación e interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, se evidencia que la misma fue creada con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, por lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deberán ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que este no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por tratarse de una demanda de rectificación de acta de nacimiento, la cual fue emitida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del merito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; esta Juzgadora considera, que de acuerdo con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice los más ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano ARNALDO RENE DI GIOVANNI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.730.721, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada MARITZA ESPERANZA AGUILAR GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.316, y en consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
III
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ARNALDO RENE DI GIOVANNI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.730.721, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada MARITZA ESPERANZA AGUILAR GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.316; SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. TERCERO: SE ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy. ASÍ SE DECIDE.-
Diarícese y publíquese en el expediente el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPROAL

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ




Exp. D-1057
FYM/AVL/snlv.-