REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Veinte (20) de Noviembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.907
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE: EDGARDO JOSE RODRIGUEZ VIEIRA y ADRIANA ELIZABETH ALFINGER VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.582.105 y V-14.252.753, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.809.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha Primero (01) de Junio del año 2023, por los ciudadanos EDGARDO JOSE RODRIGUEZ VIERA Y ADRIANA ELIZABETH ALFINGER VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.582.105 y V-14.252.753, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNANDEZ, inscrito en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 67.809 incoan la demanda DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el criterio de la sentencia 693 del 2 de junio del 2015, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 3.907 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en el libro correspondiente.
Por auto de fecha Siete (07) de Junio de 2023, se libró despacho saneador, y se instó a las partes a indicar si durante la unión conyugal procrearon hijos.
Mediante diligencia de fecha Veinte (20) de Junio del presente año, el ciudadano EDGARDO JOSÉ RODRÍGUEZ VIEIRA, debidamente asistido por el Abogado FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNANDEZ, supra identificados, dio respuesta a lo solicitado, indicando que durante la unión conyugal que mantuvo con la ciudadana ADRIANA ELIZABETH ALFINGER VILORIA no procrearon hijos.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2023, se admitió la presente demanda, se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación comparezca a exponer lo que crea conducente. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha once (11) de Agosto del año 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano EDGARDO JOSÉ RODRÍGUEZ VIEIRA, debidamente asistido por el Abogado FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNANDEZ, todos anteriormente identificados, y mediante diligencia, consignó emolumentos a fines de que se lleve a cabo la notificación fiscal correspondiente. Mediante diligencia de fecha once (11) de Agosto del año en curso, el Alguacil adscrito a éste juzgado hizo constar el haber recibido emolumentos.
Así mismo, en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año 2023 compareció el Alguacil Adscrito a este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, dirigida a la Fiscalía DECIMO SEPTIMA (N° 17) del Ministerio Público.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2023, se recibió opinión fiscal que nada objetó de la demanda.
Mediante diligencia de fecha Quince (15) de noviembre del año en curso, los ciudadanos EDGARDO JOSE RODRIGUEZ VIERA Y ADRIANA ELIZABETH
ALFINGER VILORIA, asistidos por el Abogado FRANKLIN MANUEL ORAMAS
HERNANDEZ, previamente identificados, ratificaron la solicitud de divorcio. Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal determinar la COMPETENCIA para conocer de la pretensión incoada por los ciudadanos EDGARDO JOSE RODRIGUEZ VIERA Y ADRIANA ELIZABETH ALFINGER VILORIA, asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNANDEZ, supra identificados, a continuación se realizan las siguientes consideraciones:
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N°
39.152 de misma fecha, a tenor de lo anterior se establece lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)
Ahora bien, según lo anteriormente citado resulta necesario examinar la competencia de los Tribunales de Municipio, el divorcio si bien es un asunto de naturaleza frecuentemente no contenciosa, sin embargo, existen casos en que su naturaleza puede variar. Es por ello que se atribuyó expresamente un elenco de asuntos de carácter no contencioso, dentro de cuya categoría puede situarse las pretensiones de divorcio basadas en el artículo 185-A del Código Civil. No obstante el potencial carácter contencioso que puede caracterizar a una demanda de este tipo, es decir, que a pesar de un eventual debate controvertido que derive de un divorcio con fundamento en dicha norma, no pierde ésta su naturaleza de jurisdicción voluntaria que obligue al juez o jueza de Municipio a desprenderse de la causa.
En virtud de las consideraciones anteriormente explicadas, observándose que el último domicilio conyugal, se estableció en la siguiente dirección: Urbanización Jardín Mañongo, Conjunto Residencial Puerta Real, Etapa III y IV, Torre 4, Piso 3, Apartamento 3-6, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, la cual se encuentra dentro de los límites de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que se declara su COMPETENCIA para conocer de la misma. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado por las partes, lo cual se circunscribe a un asunto de Divorcio que realizan los ciudadanos EDGARDO JOSE RODRIGUEZ VIERA Y ADRIANA ELIZABETH ALFINGER VILORIA, asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNANDEZ, Supra identificados, resulta necesario para quien aquí suscribe revisar los fundamentos legales pertinentes que sostienen la presente demanda, pedimento éste que se fundamenta en lo establecido en el criterio jurisprudencial emanado de la Decisión N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de junio de 2015, para lo cual se realizan las consideraciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V
(De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio, en los siguientes términos:
Artículo 77 “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De las citadas disposiciones constitucionales se desprende que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, considerando a la familia una asociación natural y fundamental de la sociedad; teniendo entre sus deberes y derecho la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, siendo el espacio idóneo para el desarrollo integral de la persona. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento y la vida en común. (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094)
Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente
Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Respecta la enumeración de carácter taxativo realizada por la norma positiva traída a colación en el presente asunto, es menester para quien aquí sentencia destacar la interpretación de carácter vinculante realizada por el Máximo Tribunal, dando un giro enunciativo a los numerales establecidos en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, ello con el único fin de garantizar la protección oportuna y eficiente de la familia, y en razón de ello la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro. 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas en los siguientes términos:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Se procede a analizar el presente expediente y los elementos esenciales, los cuales deben cumplir con todos los requisitos de ley. Los ciudadanos EDGARDO
JOSE RODRIGUEZ VIERA Y ADRIANA ELIZABETH ALFINGER VILORIA, descritos anteriormente, presentan escrito libelar con la pretensión de disolver el vínculo matrimonial contraído ante la Oficina de Registro Civil, en el mismo alegan lo siguiente: “(…) en principio todo transcurría armoniosamente entre nosotros, cada uno con sus respectivos roles, pero desde el 01 de junio del 2020, decidimos separarnos de hecho; en nuestros primeros años de unión conyugal hubo en nuestro hogar un ambiente normal de respeto, mor y armonía, pero por la situación antes mencionada nos distanciamos, que han producido el referido distanciamiento, marcado por un enfriamiento de en nuestras relaciones , por lo que nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro hogar, ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad nos es imposible la vida en común (…)”
Asimismo se evidencia que se encuentra como medio probatorio Copia
Certificada del Acta de Matrimonio N° 476, Tomo II, Año 2014 de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2014, que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio, pudiendo entonces este Tribunal disolver el vínculo señalado. Así se declara.
En virtud de los anteriores señalamientos, por tratarse de un asunto de orden público y que en efecto se recibió opinión Fiscal del Ministerio Público beneficiosa y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, se consideran satisfechos los parámetros establecidos en la ley, para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos EDGARDO JOSE RODRIGUEZ VIERA Y ADRIANA ELIZABETH ALFINGER VILORIA, contraído válidamente por ante la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO) ciudadanos EDGARDO JOSE RODRIGUEZ VIERA Y ADRIANA ELIZABETH
ALFINGER VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.582.105 y V-14.252.753, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNANDEZ, inscrito en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 67.809, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes una vez firme la presente decisión a la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo a los fines de que estampe la debida Nota marginal en el Acta de Matrimonio N° 476, Tomo II, Año 2014 de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2014, de los libros de Matrimonio llevados por ante dicho Registro. Asimismo se acuerda oficial al Registro Principal del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.907. En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
EXP. 3.907
MFCT/SARL/GL
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