REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Noviembre de 2.023.- 213° y 164°
SOLICITANTES: NOHELIA NINOSKA MEDINA VILLAVICENCIO Y MARCO AURELIO BLOISE MARTIN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.363.152 y E-81.812.952.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EMILIA SILVA QUINTERO , venezolana, mayor de edad, cargo adscrito a la defensa pública del Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3147.-
Visto el escrito de divorcio presentado en fecha 18 de 0ctubre Del año 2.023, por los ciudadanos NOHELIA NINOSKA MEDINA VILLAVICENCIO Y MARCO AURELIO BLOISE MARTIN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.363.152 y V-81.812.952.- ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano abogada MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, cargo adscrito a la defensa pública del Estado Carabobo, manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha doce ( 12) de marzo del año Dos Mil cuatro (2.004), por ante el Registro Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, cuya Acta se encuentra insertada en el Libro de Matrimonios llevados por ese despacho, bajo el N° 050, tomo I, del Año 2.004. De igual forma manifestaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Diaz Moreno cruce con Nvas Espinola, edif. Carambu, piso 4, apartamento 4-B Municipio Valencia Estado Carabobo. Hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el 10 de diciembre del año dos mil diez (2.010), fecha en la cual el matrimonio se fue deteriorando sin lograr recuperar la armonía que debía prevalecer en el hogar, razón por la cual, han decidido permanecer SEPARADOS DE HECHO, ya que han estado viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común; motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, por cuanto la vida en común ya no es posible, pues la perdida de afecto ha sido evidente.
En virtud de lo expuesto, solicitan a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, pues manifiestan no ser posible seguir con la vida común necesaria para una buena relación matrimonial, todo esto de conformidad con el Artículo 185 Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de Junio del año 2015. En cuanto a los bienes inmuebles y otros bienes muebles, manifestaron no haber adquirido.
•En fecha 20 de octubre del 2.023, el Tribunal le da entrada a la presente Causa.
• En fecha 25 de octubre del 2.023, el Tribunal admite la presente Causa y ordena emplazar al Fiscal del Ministerio Público.
• En fecha 03 de noviembre del 2.023, la Alguacil dejó constancia mediante diligencia haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185 Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Causa, formulada por los ciudadanos NOHELIA NINOSKA MEDINA VILLAVICENCIO Y MARCO AURELIO BLOISE MARTIN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.363.152 y V-81.812.952.- ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, cargo adscrito a la defensa pública del Estado Carabobo en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos NOHELIA NINOSKA MEDINA VILLAVICENCIO Y MARCO AURELIO BLOISE MARTIN, antes identificados, desde el Dieciocho ( 12) de marzo del año Dos Mil cuatro (2.004), por ante el Registro Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, cuya Acta se encuentra insertada en el Libro de Matrimonios llevados por ese despacho, bajo el N° 050, tomo I, del Año 2.004 Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los veintidos (22) días del mes de Noviembre de 2.023. 213º años de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. Paola Mendoza Padrón.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. Juan Manuel de Freitas
En la misma Fecha se cumplió lo ordenado siendo las Once y diez (11:10 AM) de la Mañana.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. Juan Manuel de Freitas
Exp.3147.-