REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de Noviembre de 2.023.-
213° y 164°
SOLICITANTE: , RAITZA DEL VALLE CENTENO Y GREGORIO DE JESUS RINCONES BLANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-8.497.145 y V-8.778.944 asistidos por la abogada MARITZA DEL CARMEN GUILLEN SARMIENTO, Venezolana mayor de edad titular de la cedula identidad N V-18.764.204 inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.319.947.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3141.-
Visto el escrito de divorcio presentado en fecha primero (10) de Octubre del año dos mil veintitrés (2.023), por los ciudadanos RAITZA DEL VALLE CENTENO Y GREGORIO DE JESUS RINCONES BLANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-8.497.145 y V-8.778.944 asistidos por la abogada MARITZA DEL CARMEN GUILLEN SARMIENTO, Venezolana mayor de edad titular de la cedula identidad N V-18.764.204 inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.319.947, en el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiséis (26) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Oficina de Registro Civil del, Municipio Aragua, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, cuya Acta se encuentra insertada en el Libro de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, bajo el N° 86, Tomo I, del Año 1.989. De igual forma manifestó que de la unión matrimonial, procrearon 3 hijos el primero GREGORIO DE JESUS RINCONES CENTENO, titular de la cedula de identidad N V-19.735.621, de treinta y tres 33 años de edad la segunda GREIDELYN DEL VALLE NAZARETH RINCONES CENTENO, titular de la cedula de identidad N V-22.216..647 de treinta y dos 32 años de edad y el tercero, GREINERE JESUS RINCONES CENTENO, titular de la cedula de identidad N V-22.216.644, de treinta y un 31 año de edad. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Chaguaramal, Vía la Entrada calle principal casa 101-70B Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el mes de Julio del año dos mil veinte (2.020), momento en el cual fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, por cuanto la vida en común ya no es posible, pues la ruptura lamentablemente se hizo prolongada y definitiva; en virtud de lo expuesto, solicitan a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges presentes, pues manifiestan no ser posible seguir con la vida común necesaria para una buena relación matrimonial, todo esto de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016. En cuanto a los bienes inmuebles y otros bienes muebles, manifestaron no haber adquirido.
• La causa fue distribuida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y recibida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha diez (10) de Octubre del año 2.023.
• En fecha once (11) de Octubre del 2023, se le da entrada a la presente causa.
• En fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2.023, el Tribunal admite la presente causa, ordena la citación del fiscal del Ministerio Publico.
• En fecha tres (03) de Noviembre del año 2.023, el Alguacil dejó constancia mediante diligencia haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente causa, formulada por los ciudadanos RAITZA DEL VALLE CENTENO Y GREGORIO DE JESUS RINCONES BLANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-8.497.145 y V-8.778.944, asistidos por la abogada MARITZA DEL CARMEN GUILLEN SARMIENTO, Venezolana mayor de edad titular de la cedula identidad N V-18.764.204 inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.319.947,manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiséis (26) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos RAITZA DEL VALLE CENTENO Y GREGORIO DE JESUS RINCONES BLANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-8.497.145 y V-8.778.944, desde el veintiséis (26) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Oficina de Registro Civil del, Municipio Aragua, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, cuya Acta se encuentra insertada en el Libro de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, bajo el N° 86, Tomo I, del Año 1.989.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. Valencia a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2023. 213º años de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. Paola Mendoza Padrón.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. Juan Manuel de Freitas.
En la misma Fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve (09:00 AM) de la mañana.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. Juan Manuel de Freitas.
Exp. 3141.-