REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de Noviembre de 2.023.-
213° y 164°
DEMANDANTE: MARIANA BELLA BARRIOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.412.140, asistida por la abogada ANAIS VERONICA TORRES ALFONZO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.67.535.-
DEMANDADO(A): CARLOS ALFREDO SUCRE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.477.019.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3157.-
Visto el escrito de divorcio presentado en fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2.023), por la ciudadana MARIANA BELLA BARRIOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.412.140, asistida por la abogada ANAIS VERONICA TORRES ALFONZO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.67.535, en el cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ALFREDO SUCRE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.477.019, en fecha treinta (30) de Julio del año Dos Mil Quince (2.015), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta se encuentra insertada en el Libro de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, bajo el N° 378, Tomo II, del Año 2.015. De igual forma manifestó que de la unión matrimonial, no procrearon hijos. Fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Brazo Casiquiare, Casa Barrimora, Nº122-50, en la Urbanización el Parral, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el mes de Junio del año dos mil veintidós (2.022), momento en el cual fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, por cuanto la vida en común ya no es posible, pues la ruptura lamentablemente se hizo prolongada y definitiva; en virtud de lo expuesto, solicitan a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges presentes, pues manifiestan no ser posible seguir con la vida común necesaria para una buena relación matrimonial, todo esto de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016. En cuanto a los bienes inmuebles y otros bienes muebles, manifestaron no haber adquirido.
• La causa fue distribuida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y recibida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha primero (01) de Noviembre del año 2.023.
• En fecha dos (02) de Noviembre del 2023, se le da entrada a la presente causa.
• En fecha siete (07) de Noviembre del año 2.023, el Tribunal admite la presente causa, ordena la citación vía telemática del cónyuge y libra boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico.
• En fecha diez (10) de Noviembre del año 2.023, el Alguacil dejó constancia mediante diligencia haber citado al ciudadano CARLOS ALFREDO SUCRE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.477.019, a través de los medios telemáticos.
• En fecha quince (15) de Noviembre del año 2.023, el Alguacil dejó constancia mediante diligencia haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
• En fecha veinte (20) de Noviembre del presente año el Fiscal del Ministerio Publico emitió opinión sin tener nada que objetar.
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente causa, formulada por la ciudadana MARIANA BELLA BARRIOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.412.140, asistida por la abogada ANAIS VERONICA TORRES ALFONZO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.67.535, manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ALFREDO SUCRE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.477.019, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que la unía con el ciudadano CARLOS ALFREDO SUCRE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.477.019, desde el treinta (30) de Julio del año Dos Mil Quince (2.015), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta se encuentra insertada en el