REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: ALCIDES JOSE ESCALONA BOLIVAR Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-10.322.385.Debidamente asistida por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES inscrito en el I.P.SA bajo el N° 95.709.
DEMANDANDA: MARIA LISBETH FLORES PARRA.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3728.
I
Por escrito presentado en fecha 21/09/2023, por ante el Juzgado Distribuidor, por el Ciudadano ALCIDES JOSE ESCALONA BOLIVAR Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-10.322.385. Debidamente asistida por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES inscrito en el I.P.SA bajo el N° 95.709 introdujeron una Demanda de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan el demandante en su escrito que en fecha 10 de Diciembre del 2004, contrajo matrimonio Civil con la Ciudadana MARIA LISBETH FLORES PARRA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.314.069 por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 37, Tomo III, Año 2004, fijando su último domicilio conyugal en el Parque residencial la Candelaria, Sector Chaguaramos I, Calle las violetas, N° C-12 Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Alegan a su vez que NO procrearon hijos y que NO existen bienes que liquidar, lo cual se hará en su oportunidad.
En fecha Veintiseis (26) de Septiembre de 2023, Mediante auto se le da entrada bajo el numero 3728 el cual se admite la presente demanda y se libra Boleta de Citación a la ciudadana MARIA LISBETH FLORES PARRA up supra identificada, a los fines de ratificar o no el contenido de la Demanda y se libra Boleta de Notificación al Fiscal del
Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho y manifieste lo que crea conveniente sobre la Demanda.
. En fecha Seis (06) de Octubre del 2023, mediante diligencia del alguacil se consigna boleta de notificación al Ministerio público debidamente firmada y sellada.
En Fecha Veinte (20) de Octubre del 2023, Mediante diligencia del Aguacil titular de este juzgado, El cual indica haber realizado la citación de la Ciudadana MARIA LISBETH FLORES PARRA, En el que indica haberse trasladado hasta la dirección indicada y no poder realizar la citación.
En Fecha Diez (10) de Noviembre del 2023, Comparase el ministerio Publico, el cual consigna opinión favorable.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del 2023, comparece el ciudadano ALCIDES ESCALONA Debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, Consignan Poder Apud Acta, y solicita sea citada la parte vía electrónica en el cual suministra los datos electrónicos para la debida citación.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del 2023, Mediante auto comparece la secretaria titular de este juzgado y indica haber realizado la llamada a los teléfonos indicado y enviando vía whatsapp el libelo de la demanda junto sus recaudos quedando así debidamente citada.
II
ANÁLISIS PROBATORIO
Para los efectos probatorios el demandante consignó: 1.-) Copias fotostáticas de la cédula de identidad del Solicitante. 2- ) Copia Fotostática del Acta de Matrimonio debidamente certificada. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Demanda de Divorcio presentada por el Ciudadano ALCIDES JOSE ESCALONA BOLIVAR Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-10.322.385. Debidamente asistida por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES inscrito en el I.P.SA bajo el N° 95.709 y sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de Fecha 09 De Diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS
COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que “el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem”. En este orden de ideas, la Sala constitucional considera que “la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria “no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria”, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; “no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de Divorcio interpuesta por el Ciudadano ALCIDES JOSE ESCALONA BOLIVAR Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-10.322.385. Debidamente asistida por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES inscrito en el I.P.SA bajo el N° 95.709 de este domicilio, a que estos aleguen o hagan evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de Divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto”. De igual manera en “el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, esto de acuerdo a lo reflejado” en la sentencia 1070 de Fecha 09 De Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070 de Fecha 09 De Diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916 caso: Hugo Armando Carvajal Barrios respecto de la ciudadana Gladys Coromoto Segovia González; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del
Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, interpuesta por el Ciudadano ALCIDES JOSE ESCALONA BOLIVAR contra la ciudadana MARIA LISBETH FLORES PARRA ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde fecha 10 de Diciembre del 2004, cuando contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio Nro.37, Tomo III Año 2004.
Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos mil Veintitres (2023). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ANDREINA E. CRESPO ARMAS.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MONICA MALAVE MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 9:30 a.m
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. 3728
AECA/ MMM/ ymmq
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