REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES Y VALORES, C.A. (INVALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 16, tomo 69-A, en fecha 26 de octubre de 1978.-
APODERADOS: ROBERTO SALINAS LOPEZ, TANIA ROSALES Y ALFREDO MANINAT MADURO, inscritos en el I.P.S.A bajo los nros. 101.535, 73.984 y 48.925 respectivamente.-
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL GUATAPARO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 32, folio 11, en fecha 23 de mayo de 1957.-
APODERADOS: NO CONSTA EN AUTOS EN FASE DE EJECUCION.-
TERCERO OPOSITOR A LA EJECUCION: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN GUATAPARO COUNTRY CLUB, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), bajo el no 37, folios 01 al 03, Protocolo 10, Tomo 19.-
APODERADOS: EDUARDO ELIAS NAZAR MIRANDA y EMILIO RAFAEL BRAVO SILVA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 156.179 y 188.264, respectivamente.-
MOTIVO: SERVIDUMBRE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CO FUERZA DE DEFINITIVA.
EXP. Nº: 3133.
NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia, con motivo de la solicitud de ejecución de sentencia, formulada en fecha 31 de julio de 2023, por el ciudadano RAFAEL ROVERSI TOMAS, con cedula de identidad nro. V-3.288.969, en su condición de Presidente de SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES Y VALORES INVALCA, C.A.-
En dicho escrito de solicitud, la parte ejecutante expresamente pide el abocamiento de la Juez, afirmando que la causa se encontraba paralizada en fase de ejecución, solicitando igualmente se notificara de dicho abocamiento y reanudación de la causa, a la ejecutada SOCIEDAD MERCANTIL GUATAPARO C.A. y a la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION GUATAPARO COUNTRY CLUB (ASOPROGUA).
El 14 de agosto de 2023, la parte ejecutante otorgó poder apud acta a los abogados ROBERTO SALINAS LOPEZ, TANIA ROSALES Y ALFREDO MANINAT MADURO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 101.535, 73.984 y 48.925 respectivamente.
En esa misma fecha 14 de agosto de 2023, la parte ejecutante solicita que, habiendo sido imposible la notificación de la parte demandada GUATAPARO S.A. de la continuación de la causa, se proceda a la notificación mediante carteles.
El 27 de septiembre de 2023, el tribunal acordó la notificación por carteles de la ejecutada GUATAPARO S.A., y dado que la causa se encontraba paralizada, se fijó un plazo de 10 días de despacho luego de vencido el lapso de 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la causa.
El cartel de notificación publicado en la prensa fue consignado inicialmente en fecha 29 de septiembre de 2023, como quiera que el mismo no fue publicado en el Diario La Calle tal como fue ordenado en el auto que acordó la notificación, el Tribunal por auto expreso se abstuvo de consignarlo a los autos. (folio 169 2da. Pieza).
Posteriormente el 04 de octubre de 2023, la parte ejecutante consignó a los autos el Cartel debidamente publicado, comenzando a transcurrir al día de despacho siguiente, el lapso de reanudación de la causa.
En fecha 19 de octubre de 2023, compareció la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE GUATAPARO COUNTRY CLUB, representada por su presidente ALBERTO ZAFRANE ESCOBAR, y consignó escrito y anexos mediante el cual su representada interviene como tercero en la presente causa, y se opone a la ejecución de la sentencia definitiva alegando diferentes defensas de fondo, así como subsidiariamente la prescripción de la ejecutoria.
En fecha 31 de octubre de 2023, habiendo transcurrido el lapso para la reanudación de la causa, el Tribunal dictó auto en el que, vista la oposición presentada por la Asociación de Vecinos de Guataparo Country Club, como tercero, el tribunal de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, ordena la apertura de la articulación probatoria establecida en el articulo 607 ejusdem, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes expongan sus alegatos.
El Tercero opositor consignó escrito de promoción de pruebas el día 10 de noviembre de 2023, mientras que la parte ejecutante lo hizo el día 15 de noviembre de 2023.
En fecha 16 de noviembre de 2023, este Juzgado dictó auto difiriendo la publicación del fallo para el Quinto (5to) día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, procede el tribunal a resolverla, en base a las siguientes consideraciones:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante afirmó en su escrito de solicitud de ejecución, lo siguiente:
1) Consta en sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto de 2003, la cual quedó definitivamente firme según auto de fecha 11 de septiembre de 2003, recibido por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2002 (sic), y que fue debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha veinte (20) de noviembre del dos mil tres (2003), bajo el Nro 30, protocolo primero, Tomo 15 (ANEXO A), que en juicio incoado por SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES Y VALORES, C.A. (INVALCA), contra la Sociedad Mercantil GUATAPARO S.A., se declaró constituida coercitivamente a favor de INVALCA las servidumbres de paso para: A) ACUEDUCTO; B) CONDUCTORES ELECTRICOS; C) PASO QUE PERMITA EL ACCESO POR LA AVENIDA EL GOLF DE LA URBANIZACION GUATAPARO COUNTRY CLUB, QUE COLINDA CON EL LINDERO SUR DEL TERRENO PROPIEDAD DE INVALCA HASTA SU FUNDO de todo tipo de vehículos y personas, sobre una franja de terreno (fundo sirviente) propiedad para ese momento de GUATAPARO, CA, que se interpone entre la ya señalada Av. El Golf de La Urbanización Guataparo Country Club y el lote de terreno (fundo servido) que para ese entonces era propiedad de INVALCA.
2) Posteriormente, en el año 2014, INMUEBLES Y VALORES CA (INVALCA) vendió su lote de terreno a mi persona (ANEXO B), quedando constancia en dicho documento de venta del beneficio de servidumbre; y por su parte GUATAPARO S.A., también en ese mismo año 2014, vendió a la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN GUATAPARO COUNTRY CLUB (ASOPROGUA) la franja de terreno (fundo sirviente) afectada por dicha servidumbre, dejándose igualmente en dicho documento de venta, constancia del referido gravamen (ANEXO C) a favor de INVALCA.
3) De la referida sentencia se llegó a ejecutar, gracias a medidas cautelares acordadas durante el juicio, las medidas a de paso de acueducto y de conductores eléctricos, pero hasta la fecha no se ha logrado materializarse, por medios pacíficos, un acceso desde la ya señalada Avenida El Golf hasta el lote de terreno ahora de mi propiedad, que me permita el disfrute y uso del paso para personas y vehículos de toda clase, y no porque el GUATAPARO S.A. lo impidiera, cosa que nunca ocurrió, sino por impedimentos( actos de fuerza y violencia) llevados a cabo en diferentes oportunidades por los vecinos de dicha urbanización, vale decir por ASOPROGUA, actos que impiden y han destruido, bajo la mirada indiferente de la vigilancia de dicha urbanización (todos empleados de ASOPROGUA) cualquier obra nuestra que se intente para materializar dicho acceso de paso. Una de ellas, muy visible y obvia, fue la construcción por parte de ASOPROGUA de una cerca de malla ciclón con brocal de concreto, que nos impide el acceso a la avenida del golf y que ellos ASOPROGUA se niegan a remover, y que será necesario ahora cortar en el proceso de ejecución forzosa de nuestra sentencia para permitirnos el acceso hasta la avenida del Golf.
4)Por tal razón de conformidad con el artículo 526 y 529 del Código De Procedimiento, en mi nombre de mi representada y mío propio, solicitamos aquí muy respetuosamente a la ciudadana juez, se sirva acordar la EJECUCIÓN FORZOSA DEL APARTE C de la señalada sentencia que nos permita hacer uso de la SERVIDUMBRE DE PASO PARA TODO TIPO DE VEHÍCULOS Y PERSONAS como se dispuso por la misma.
5) Invocando ahora los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, que imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, es que como medida complementaria a lo aquí señalado, y con el fin de garantizarnos en el futuro inmediato el uso Pacífico y continuo de nuestra servidumbre, respetuosamente solicitamos a este tribunal, como medida de excepción, ordenar mediante comunicación dirigida a la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN GUATAPARO COUNTRY CLUB, el velar ante sus asociados, cuerpo de seguridad y vigilancia, respetar el libre y continuo disfruta de paso conforme lo estableció la sentencia antes indicada, tanto para el actual propietario del referido lote de terreno, como también para sus vigilantes, trabajadores y en general para cualquier persona que a solo juicio de su propietario, necesite hacer uso de este acceso, y que se instruya igualmente a ASOPROGUA para que en la portería construida por ellos a la entrada de la urbanización nunca más en el futuro, se nos impida el acceso a dicho urbanismo.”
Por su parte, el tercero opositor, esto es, la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN GUATAPARO COUNTRY CLUB, alegó en su escrito de oposición, lo siguiente:
Que fundamenta su oposición a la ejecución en los artículo 546, 370, 376 y 378 del Código de Procedimiento Civil, así como en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicito la suspensión de la ejecución, afirmando que:
“El artículo 376 del Código De Procedimiento Civil dispone: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
En el caso que nos ocupa, la sentencia definitiva solicita la parte demandante, fue dictada en la presente causa, en agosto del año 2003, Y en la misma se constituyó un GRAVAMEN a favor del fundo dominante, propiedad de la parte actora, constituido por una servidumbre de paso.
Once (11) años después de haberse dictado sentencia definitivamente firme, esto es en el año 2014, mi representada adquirió mediante documento público, la parcela de terreno sobre la cual pretende ejecutarse la sentencia constitutiva de la servidumbre de paso.
En efecto, según documento protolizado en fecha 09 de mayo de 2014, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, inscrito bajo el Número 2014.753, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.16143 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, del cual se acompaña copia marcada “A”.
Se acompaña y promueve marcada “B”, en original, certificación de gravámenes emitida por la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual consta qué sobre la parcela de terreno propiedad de mi representada, NO PESA NINGÚN GRAVAMEN NI SERVIDUMBRE DE NINGÚN TIPO.
El artículo 1.924 del Código Civil, dispone:
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
En la norma copiada, el legislador dispone que estos actos y negocios jurídicos cuyo registro es obligatorio, por mandato del legislador, cuando no han sido registrados NO SURTEN EFECTOS FRENTE A TERCEROS.
Esos documentos, actos y sentencias a los cuales se refiere el legislador, son los consagrados en los artículos 1.920, 1.921, 1.922 y 1.923 eiusdem, normas que consagran TODOS “LOS ACTOS QUE DEBEN REGISTRARSE” según lo anuncia el Código Civil, TÍTULO XXII - DEL REGISTRO PÚBLICO, Capítulo II – “Reglas Particulares” - Sección I – “De los Títulos que deben Registrarse”. (omissis)
De modo pues que siendo la SERVIDUMBRE UN DERECHO REAL INMOBILIARIO, QUE CONSTITUYE UN GRAVAMEN QUE SE IMPONE SOBRE UN FUNDO, dicho GRAVAMEN DEBE SER REGISTRADO EN EL INMUEBLE sobre el cual se constituye dicho gravamen, al igual qué las hipotecas deben registrarse sobre el inmueble hipotecado.
En el caso de autos, la sentencia constitutiva de la servidumbre de paso, no fue registrada sobre el inmueble propiedad de mi representada, ya que sobre el mismo no pesa ningún tipo de gravámenes tal como consta de la certificación de gravámenes que se acompaña marcada “B”, la cual al ser un documento público, emanado del registrador subalterno correspondiente, constituye prueba fehaciente del derecho de mi representada a que no se ejecute la sentencia dictada en la presente causa, sobre el inmueble de su propiedad, ya que dicho gravamen no puede hacerse valer en su contra, y no surte ningún efecto en contra de mi representada, al no haberse registrado sobre el inmueble de su propiedad, todo conforme al artículo 1924 del Código Civil.
Continua afirmando que la sentencia cuya ejecución se pretende, no le es oponible a LA ASOCIACION DE VECINOS, en los siguientes términos:” la sentencia dictada en el presente juicio, no es oponible a mi representada, por cuanto la misma adquirió en 2014, los derechos de propiedad sobre el inmueble distinguido como lote “E” de la urbanización Guataparo Country Club, sobre el cual se pretende ejecutar dicha sentencia, y para el momento en que adquirió la propiedad de dicho inmueble, esto es para el año 2014, y aún para la presente fecha, sobre el inmueble propiedad de mi representada no estaba, ni está constituido ningún tipo de gravámenes, y mucho menos alguna servidumbre de paso.
La parte demandante ciertamente registró la sentencia dictada en esta causa, pero la registró de manera pura y simple, al igual que se registran por ejemplo las sentencias de divorcio; No la registró como un gravamen constituido sobre el fundo propiedad de mi representada, que sería, en este caso, el fundo sirviente, ya que de haberlo hecho así, constaría en las notas marginales del inmueble propiedad de mi representada, la constitución de dicho GRAVAMEN (servidumbre) mediante la correspondiente nota marginal del registrador, y es que, era imposible que la registrarán sobre el inmueble propiedad de mi representada, pues dicho inmueble ni siquiera es mencionado en dicha sentencia.
La Servidumbre de Paso, es un derecho real sobre cosa ajena, establecida sobre un fundo en beneficio de otro fundo. Conforme al texto de la Ley Art. 709 del Código Civil, la servidumbre consiste en cualquier gravamen impuesto sobre el predio (llamado fundo sirviente), para uso y utilidad de otro (llamado fundo dominante), perteneciente a distinto dueño.
Sobre las formalidades del registro, nuestro legislador civil dispone:
Artículo 1.914 (omissis) Artículo 1.915, (omissis) Artículo 1.916 (omissis)
Artículo 1.917(omissis)
En el caso que nos ocupa, la sentencia dictada en la presente causa es el título mediante el cual se constituyó la servidumbre de paso a favor de la parte demandante, por lo tanto, al recaer la misma sobre un inmueble, dicha sentencia debió asentarse y registrarse en el protocolo respectivo, esto es en el libro, tomo y numero de documento mediante el cual mi representada adquirió el inmueble de su propiedad, lo cual no sucedió en el caso de autos, tal como se evidencia de la certificación de gravámenes que se acompaña marcada “B” en la que se demuestra, mediante documento público, que sobre el inmueble propiedad de mi representada no está registrado ningún gravamen ni ningún otro derecho real, y mucho menos, una servidumbre de paso.
El hecho de qué en el documento mediante el cual mi representada adquirió la propiedad del lote “E”, la vendedora y la compradora hayan hecho mención de qué existía una sentencia constitutiva de servidumbre, NO SUPLE LA FALTA DE REGISTRO DE DICHO GRAVAMEN, pues tal como lo exige y dispone en forma expresa el artículo 1924 del código civil, tantas veces mencionado: “…Cuando la Ley exige un tituló registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba…” por lo que, insistimos, al no haberse registrado la sentencia constitutiva de la servidumbre, como un gravamen constituido sobre el inmueble propiedad de mi representada, la misma no tiene efectos contra mi representada, quien como Tercero, adquirió válidamente todos los derechos de propiedad sobre el inmueble sobre el cual se pretende hacer valer sentencia.”
Afirma también el tercero, que la sentencia es inejecutable por no haberse determinado en la misma, el fundo sobre el cual se constituyó la servidumbre. Lo cual alega con los siguientes argumentos:
La parte dispositiva de la sentencia dictada en esta causa, establece:
“Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR la apelación ejercida por la actora contra la sentencia del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, 2) CON LUGAR la pretensión de constitución de las servidumbres demandadas por INVALCA contra GUATAPARO, S.A. ambas identificadas en autos, en consecuencia, se declaran constituidas coactivamente a favor de INVALCA las servidumbres de :
A.- Acueducto, que le permita tomar el agua potable de la toma perteneciente a Hidrocentro, ubicada en la Av. El Golf de la Urbanización Guataparo Country Club, que colinda con el lindero sur del terreno propiedad de la demandante; implicando este derecho el paso que sea necesario y cuantas veces lo sea por la señalada avenida para acceder al servicio y realizar reparaciones y mejoras que fueren necesarias y así se decide.
B.- Conductores Eléctricos que le permita tomar el fluido eléctrico de los postes que al efecto tiene la empresa ubicados en la avenida El Golf de la urbanización Guataparo Country Club que colinda con el lindero sur del terreno propiedad de la demandante; implicando este derecho el paso que sea necesario y cuantas veces lo sea por la señalada avenida para acceder al servicio y realizar obras, reparaciones y mejoras que fueren necesarias y así se decide.
C.- Paso que permita el acceso por la Avenida el Golf de la Urbanización Guataparo Country Club, que colinda con el lindero sur del terreno propiedad INVALCA hasta su fundo, implicando este derecho, el paso que sea necesario a pie o utilizando cualquier medio de transporte y cuantas veces lo sea, por la señalada Avenida, y a tales fines, podrá afectar franjas o terrenos para construir las vías o rampas que fueren menester a tal efecto y así se decide.
Queda de esta manera REVOCADA la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2000 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.”
Cómo se evidencia expresamente del texto de la sentencia cuya ejecución ha solicitado la parte actora, ni en el dispositivo del fallo, ni en ninguna otra parte de la sentencia, se describen ni los linderos, ni las medidas, ni el nombre (LOTE “E”), ni los datos de registro, ni ningún otro dato que permita identificar o individualizar el inmueble sobre el cual habría quedado quedó constituido, el derecho real inmobiliario, esto es el gravamen o servidumbre de paso.
Como se desprende el contenido de los artículos 709 y 1914 del Código Civil, la servidumbre es un GRAVAMEN que se constituye SOBRE UN INMUEBLE DETERMINADO, por lo que es requisito indispensable que el inmueble sobre el cual constituye la servidumbre, debe estar determinado con toda precisión, estableciéndose su ubicación, nombre, linderos, medidas, y demás circunstancias que permitan individualizarlo.
Por su parte, la Ley de Registro Público y Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de noviembre de 2001 Gaceta Oficial No 37.333, vigente para la época en que se dictó la sentencia definitivamente firme cuya ejecución se solicita, establecía: (omissis)
Las normas supra transcritas en concordancia con el artículo 1.926 del Código Civil, determinan que el registro efectuado por la parte demandante, de la sentencia dictada en esta causa, no tiene ningún efecto en contra de mi representada por mandato del articulo 1.924 ejusdem, ya que la misma ni se inscribió COMO UN GRAVAMEN SOBRE EL INMUEBLE propiedad de mi representada, ni tampoco dicha sentencia describe ninguno de los datos identificatorios del inmueble propiedad de mi representada, esto es, el LOTE “E” de la urbanización Guataparo Country club, inmueble sobre el cual aspira la parte actora que sea ejecutada la sentencia definitiva dictada en esta causa.
La urbanización Guataparo Country Club, consta de doscientas dos (202) parcelas, las cuales existen como inmuebles individualizados, desde el año 1961 cuando se registró el documento de parcelamiento de dicha urbanización, el cual en copia simple se acompaña marcado “C”, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Legislador exige en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como uno de los requisitos indispensables de la sentencia, “La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…” sancionando con la NULIDAD de la sentencia, la falta de alguno de dichos requisitos (articulo 244 ejusdem), y aún cuando en éste escrito no se pretende la nulidad de dicha decisión, la falta de determinación del bien inmueble sobre el cual recae la decisión, ciertamente inficiona a dicha sentencia de inejecutabilidad.
En efecto, la sentencia cuya ejecución se pretende, no determina y ni siquiera menciona, sobre cuál de las 202 parcelas que conforman la organización Guataparo Country Club, esta constituido el DERECHO REAL INMOBILIARIO, GRAVAMEN DE SERVIDUMBRE DE PASO cuya ejecución se solicita, por lo que dicha sentencia deviene en INEJECUTABLE al no estar determinado en el cuerpo de la sentencia, el inmueble sobre el cual quedo constituido el gravamen.
Respecto al vicio qué afecta a la sentencia en la cual no se determina con precisión el objeto sobre el cual recae, y que es denominado por la doctrina como “indeterminación objetiva”, la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, N° 719, en el expediente N° 05-512, caso: Carmen Lorena Contreras y otras, contra Daicy Angélica Lozada, (y entre otras: N° 06-473, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Roberta Manello Ortega y otra, contra la sociedad mercantil Calzados La Rinascente, S.R.L.) en la que se estableció: (omissis).
De la sentencia parcialmente copiada evidencia que nuestro máximo Tribunal ha sancionado con nulidad la sentencia en la cual no se determina con precisión el objeto sobre el cual recae, lo cual no es lo discutido en esta incidencia, sino que lo más importante -y esto si es debatido en esta incidencia- es que en dicha sentencia, la Sala estableció que la falta de determinación del objeto sobre el cual recae la sentencia, la convierte en una decisión INEJECUTABLE.
El lote “E” propiedad de mi representada, existe como inmueble individualizado desde muchos años antes del inicio de la presente causa, tal como consta de la copia simple del documento público acompaña marcado “D”, esto es, el documento protocolizado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 30 de marzo de 1987, bajo el número 40, folios 1 al 5, protocolo 1ero. tomo 37, en el cual se hacen aclaratorias de varias de las parcelas de terreno propiedad, para ese entonces, de la empresa Guataparo S.A., y en cuyo folio 1 vuelto y folio 2 de dicho documento se lee: (omissis) De modo pues que el lote “E”, propiedad de mi representada, y sobre el cual se pretende ejecutar la sentencia dictada en esta causa, existe como inmueble individualizado, con sus linderos y medidas debidamente determinados, desde mucho antes de iniciarse la presente causa, habiendo incurrido la parte demandante en el grave e irremediable error de no haber indicado en su libelo, sobre cual de las mas de 202 parcelas (inmuebles individualizados) debía constituirse la servidumbre de paso.
Por su parte el tribunal de la causa, ateniéndose a lo alegado por la parte actora en su libelo, declaró constituida la servidumbre de paso, pero sin determinar el inmueble quedaba constituida la misma, siendo en consecuencia inejecutable dicha sentencia, Y así solicito formalmente sea declarado.
Por último, alegó de manera subsidiaria la PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA, con fundamento en el artículo 1977 del Código Civil, en los siguientes términos:
En el caso que nos ocupa, la sentencia definitiva fue dictada por el juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el 21 de agosto del año 2003, y dicho tribunal, en fecha once (11) de septiembre de 2003, declaró definitivamente firme dicha decisión.
A partir de esta última fecha, esto es a partir del 11 de septiembre de 2003, nació el derecho a la parte demandante, de pedir Y HACER EJECUTAR la sentencia definitivamente firme.
Es de destacar que se trata de un supuesto especialísimo de prescripción, que se refiere a la ejecución de la sentencia, es decir, el supuesto de hecho consagrado en la norma es la ejecución de la sentencia definitiva, por lo que el único modo de interrumpir dicho lapso prescriptivo, era lograr la EFECTIVA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
Es decir, no basta que se aleguen intentos extrajudiciales por parte de la empresa demandante, de ejercer el derecho de paso, ya que lo alegado en este capítulo no es la prescripción del derecho real de servidumbre, si no la prescripción de LA ACCIÓN JUDICIAL DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, ESTO ES DE LA ACTIO IUDICATI, por lo que tratándose de la prescripción de un acto judicial, la única manera de interrumpir dicho lapso prescriptivo, era la efectiva ejecución judicial de la sentencia, lo cual no ha sucedido en el caso de autos, en el cual la demandante solicitó, la ejecución de la sentencia, cuando faltaban escasos días para cumplirse los 20 años de la prescripción.
El único acto que habría logrado interrumpir la prescripción de la ejecutoria, era la ejecución efectiva por parte del tribunal, es decir LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA, lo cual -se insiste- nunca ocurrió en la presente causa, por lo que no se materializó la interrupción de la prescripción de la ejecutoria y por el contrario, operó fatalmente la prescripción de la ejecutoria.
Desde el 11 de septiembre del año 2003, fecha cuando le nació la parte demandante el derecho a ejecutar la sentencia, comenzó también a transcurrir el lapso de PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA, el cual se cumplió fatalmente el día 11 de septiembre de 2023, sin que se haya ejecutado la sentencia, por lo que indudablemente el lapso de prescripción transcurrió íntegramente, habiéndose verificado la prescripción de la ejecutoria y así solicito formalmente sea declarado, ordenándose en consecuencia la suspensión definitiva de la ejecución de la sentencia dictada en esta causa…”
ALEGATOS DE LA PARTE EJECUTANTE:
En su escrito presentado el día 15 de noviembre de 2023, la parte ejecutante, solicitó conforme a los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto de fecha 31 de octubre de 2023, lo cual será resuelto como punto previo en esta decisión. En dicho escrito, la ejecutante alegó las razones de hecho y de derecho con las cuales se opone a la suspensión de la ejecución solicitada por el tercero opositor, así:
“La asociación Civil de vecinos de la Urbanización Guataparo Country Club, afirmó que viene a este procedimiento en calidad de tercero porque no fue parte, ni como demandante ni como demandada. Sin embargo, pretende pasar a hurtadillas por el hecho de que ella invoca ser causahabiente a título particular de Guataparo S. A., contra quien en su momento se dictó la sentencia que declaró coactivamente constituidas las servidumbres de acueducto, conductores eléctricos y paso. Incluso, en el supuesto y negado título de propiedad que dicha asociación civil consignó en los autos, su pretendida causante Guataparo S. A. declaró que "Sobre el lote que hoy se enajena pesa una servidumbre de paso y de servicios a favor de INMUEBLES Y VALORES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVALCA)... según se desprende de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de agosto del año 2003"; documento ese en el que la sedicente compradora, habría declarado que "... conoce el alcance y los términos de la sentencia constitutiva de la servidumbre de paso y de servicios sobre e lote que hoy adquiere a favor de INMUEBLES Y VALORES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVALCA)".
Luego, en el supuesto negado de que la Asociación Civil de Vecinos de la Urbanización Guataparo Country Club fuese la compradora del pretendido Lote E, sería causahabiente a título particular de un inmueble sobre el cual pesan servidumbres establecidas coactivamente por mandato judicial, con reconocimiento expreso tanto de la enajenante como de la adquirente.
En consecuencia, dicha asociación civil no puede pretender ser tercero sino sucesora de Guataparo S. A. y, por ende, parte ejecutada.
En ese sentido, el profesor Arístides Rengel Romberg apunta: "En el curso del proceso pueden sufrir modificaciones las partes que originalmente lo iniciaron. Las modificaciones pueden tener relación con el derecho sustancial controvertido que las partes hacen valer en el proceso, o pueden ser independientes de el. Se dan modificaciones de primer tipo, v. gr., por sucesión a título universal o particular en el derecho que se ventila en el juicio, en cuyo caso, el sucesor o sucesores el dicho derecho se hacen parte en la causa en sustitución del causante..." (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II).
En todo caso, independientemente de la calificación de la asociación civil como parte por sucesión o como tercero, es pertinente la opinión de Román Duque Corredor: "2°) Respecto del sucesor a título particular, nuestra jurisprudencia extiende a los causahabientes los efectos de la cosa juzgada que afectó al causante, cuando tales causahabientes han adquirido el derecho a la cosa con posterioridad a la sentencia dictada contra el causante
(Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo 11).
Desde toda perspectiva, la cosa juzgada oponible al causante también es oponible al causahabiente.
Capítulo IlI
Habida cuenta de las referidas declaraciones acerca de la existencia de las servidumbres que contiene el supuesto y negado título de propiedad invocado por la Asociación Civil de Vecinos de la Urbanización Guataparo Country Club, nos parece un despropósito que esa persona jurídica pretenda desconocer la existencia de tales servidumbres, las cuales, además de admitidas por causante y causahabiente, constan en una sentencia que fue debidamente inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, el 20 de noviembre de 2003, bajo el ° 30, Tomo 15, Protocolo Primero; la cual consta en autos y se acompaña con este escrito marcada "A".
La exigencia de la ley para la oponibilidad es la inscripción registral del documento en el que consten las servidumbres, y eso se hizo mediante el registro de la sentencia en el Registro Público competente. Además, la referida asociación civil pretende ir contra el que invoca como su título, teniendo por bueno lo que le convendría y repudiando lo que le perjudica, lo cual es contrario al principio de los actos propios.
Capítulo IV
Con su escrito de resistencia a la ejecución, es protuberante la intención de la Asociación Civil de Vecinos de la Urbanización Guataparo Country Club de que el tribunal declare la inexistencia de las servidumbres de acueducto, conductores eléctricos y paso que fueron constituidas coactivamente por sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que, indisputablemente, le es oponible. Es una verdad de Perogrullo que eso es jurídicamente imposible.
La Asociación Civil de Vecinos de la Urbanización Guataparo Country Club también aspira que se declare inejecutable la sentencia que puso fin al presente juicio, porque supuestamente adolece de indeterminación objetiva, lo cual es completamente incierto, desde luego que en la parte dispositiva de la decisión que resolvió el fondo de la controversia, se dejó claramente establecido que las servidumbres se constituyeron en la que, entonces, se denominó Avenida El Golf de la Urbanización Guataparo Country Club, que colinda con el lindero Sur del terreno propiedad de quien fue la parte actora, INMUEBLES Y VALORES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVALCA). Ello constituye indicación suficiente para la parte ejecutante y para la ejecutada, aunque esta sea sucesora como causahabiente a título particular de quien resultó vencida en el juicio. De nuevo, surge la declaración del pretendido título de propiedad de Asociación Civil de Vecinos de la Urbanización Guataparo Country Club "... conoce el alcance y los términos de la sentencia constitutiva de la servidumbre de paso y de servicios sobre e lote que hoy adquiere a favor de INMUEBLES Y VALORES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVALCA)".
En adición, en el supuesto negado de que alguna omisión pudiese endilgarse a la sentencia, baste decir que ello no es suficiente para negar la ejecutabilidad de la misma, porque ello implicaría una grave infracción de la eficacia de la tutela judicial acordada en la decisión que adquirió calidad de cosa juzgada. La jurisprudencia dimanante de la Sala Constitucional del TSJ ha reiterado que los tribunales tienen la potestad de llevar a cabo todos aquellos actos necesarios para ejecutar el fallo ejecutoriado, aunque en este dichos actos no se hayan ordenado o establecido expresamente, tal como lo hizo en sentencia 334/2016, de 2 de mayo.
Capítulo VI
En relación con la supuesta prescripción de la ejecutoria, yerra la Asociación Civil de Vecinos de la Urbanización Guataparo Country Club, por varias razones. La primera, Guataparo Country Club, por varias razones. La primera, porque la inscripción registral de la sentencia definitiva y firme, que se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2003, constituye un acto de materialización de la tutela judicial que dispuso el fallo y, por ende, demostrativo del ejercicio del derecho a la ejecución de la sentencia, que interrumpe el decurso de cualquier lapso de prescripción. En segundo lugar, las referidas declaraciones que contiene el supuesto título de propiedad de Asociación Civil de Vecinos de la Urbanización Guataparo Country Club ("Sobre el lote que hoy se enajena pesa una servidumbre de paso y de servicios a favor de INMUEBLES Y VALORES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVALCA)... según se desprende de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de agosto del año 2003... conoce el alcance y los términos de la sentencia constitutiva de la servidumbre de paso y de servicios sobre e lote que hoy adquiere a favor de INMUEBLES Y VALORES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVALCA)", implican un claro reconocimiento del derecho de servidumbres y, en consecuencia, una interrupción del curso de la prescripción por ministerio de la disposición del artículo 1.973 del Código Civil que preceptúa que "La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr".
En tercer lugar, porque, en todo caso, la solicitud de ejecución al tribunal es suficiente para evitar que se produzca la prescripción, y la misma se formuló oportunamente. - Capítulo VII - Por las razones anteriormente expuestas, pido del tribunal que declare la nulidad y ordene la reposición peticionadas o, de resultar improcedente tal petición, que declare improcedente la oposición a la ejecución formulada por Asociación Civil de Vecinos de la Urbanización Guataparo Country Club.
Siendo estos los alegatos de las partes, quedan como hecho controvertidos sobre los cuales habrá de pronunciarse el Tribunal, los siguientes:
1. Si la opositora ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION GUATAPARO COUNTRY CLUB es parte ejecutada o es un tercero ajeno a la presente controversia;
2. Si la Sentencia Definitivamente firme dictada en la presente causa, es o no oponible a la tercera opositora ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN GUATAPARO COUNTRY CLUB, por no haberse registrado dicha sentencia, como un gravamen impuesto sobre el inmueble de su propiedad o si por el contrario, en la sentencia se describió suficientemente el inmueble sobre el cual recayó la servidumbre constituida, como lo alega la ejecutante; y si basta la inscripción registral de la sentencia constitutiva de la servidumbre, lo que -afirma la ejecutante- no puede ser desconocido por la Asociación de Vecinos;
3. Si dicha Sentencia es igualmente inejecutable contra la tercera opositora, por no haberse descrito y deslindado en el fallo, el inmueble propiedad de la Asociación de Vecinos, y si igualmente dicha sentencia deviene en inejecutable, por no haberse establecido en ninguna parte de la fallo, el inmueble sobre el cual recae la misma (fundo sirviente), o si, como lo alega la ejecutante, en la parte dispositiva del fallo se dejó claramente establecido que las servidumbres se constituyeron en la que, entonces, se denominó Avenida El Golf, que colinda con el lindero Sur del terreno propiedad de quien fue la parte actora y que ello constituye indicación suficiente, por lo cual el tribunal no podría negar la ejecutabilidad de la sentencia, y
4. Por último, si la actio iudicati o acción que nace de la ejecutoria, se encuentra prescrita, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.977 del Código Civil o si, como lo afirma la ejecutante, la inscripción registral de la sentencia es demostrativa del ejercicio del derecho a la ejecución que interrumpe cualquier lapso de prescripción y que además las declaraciones que contiene el documento de propiedad de la asociación de vecinos, constituyen un reconocimiento del derecho de servidumbres que interrumpen la prescripción, conforme al artículo 1973 del Código Civil y por último, que basta la solicitud de ejecución de la sentencia y la misma se hizo en tiempo oportuno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO – SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICIÓN:
En el presentado en fecha 15 de noviembre de 2023, la parte ejecutante, solicitó conforme a los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto de fecha 31 de octubre de 2023. En dicho escrito, la ejecutante transcribió el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y afirma lo siguiente:
“la aplicación de la referida norma implica conceder oportunidad para contestar los planteamientos formulados por quien opone resistencia a la ejecución, no cabe duda de que ese procedimiento es el que se asegura mejor el ejercicio del derecho de contradicción sí, por ejemplo, se alega la prescripción de la ejecutoria - como lo hizo la prenombrada asociación civil- porque el artículo 532, ordinal 1ero. eisudem, dispone (omissis) obviamente la fase de alegaciones debe estar reglamentada y debe preceder a la articulación probatoria. Ergo, el tribunal sobre la base de la norma en la que fundó su auto del 31 de octubre de 2023, debió ordenarme contestar y fijar oportunidad para ello. Es oportuno recordar que la articulación de 8 días fundamentalmente no es para exponer alegatos, como se dijo en dicho auto coma sino para promover y evacuar pruebas.
Al haber sido omitida la fijación de oportunidad para contestar la resistencia de la referida asociación civil a la ejecución, se restringió a mi representado el derecho de defensa, al permitirse alegaciones solo a quien dice venir a este procedimiento como tercero, y colocándolo en mejor condición que a la parte que propone tal resistencia, frente a quien con sujeción a la ley, el ejecutante debe tener oportunidad para alegar.
Así las cosas, con fundamento en los artículos 15 y 206 del Código De Procedimiento civil, solicitó del tribunal que declare la nulidad de dicho auto, y que se reponga el procedimiento al estado en que se fije oportunidad para que mi representado conteste la resistencia a la ejecución formulada por dicha asociación civil.
A todo evento, para el supuesto negado de que sea improcedente la reposición solicitada, subsidiariamente expongo los motivos por lo que se debe desestimar la petición de la asociación civil citada.”
En tal sentido, el auto dictado por este Juzgado el 31 de octubre de 2023 y cuya nulidad pide la ejecutante, estableció:
“Visto el escrito que antecede, suscrito por la “ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACION GUATAPARO COUNTRY CLUB", presentado por su presidente ciudadano ALBERTO ZAFRANE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-347.992, asistido por el Abogado EDUARDO NAZAR, inscrito en el 1P.5.4. bajo el N° 156.179, en y carácter de tercero interesado, este tribunal de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, ordena la apertura de la articulación probatoria establecida en el articulo 607 ejusdem, a partir del día de despacho siguiente al de hoy,para que las partes expongan sus alegatos.”
Como se evidencia del texto del auto cuya nulidad se pide, este tribunal, si bien no ordenó expresamente a la parte ejecutante que contestara al día siguiente, si concedió oportunidad para que las partes expusieran sus alegatos, es decir, para que ejercieran su derecho a la defensa, como efectivamente lo ejerció a cabalidad la parte ejecutante, cuando en su escrito de fecha 15 de noviembre de 2023, alegó todas las defensas que consideró pertinentes contra la solicitud de oposición a la ejecución de la sentencia, lo cual además lo declaró expresamente en su escrito, cuando afirma: “para el supuesto negado de que sea improcedente la reposición solicitada, subsidiariamente expongo los motivos por lo que se debe desestimar la petición de la asociación civil citada”
Es bien sabido que la reposición siempre debe perseguir un fin útil, y que la misma no es procedente, en ningún caso, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 3 de julio de 2018, Exp. AA20-C-2017-000325)
En el caso que nos ocupa, el auto del Tribunal tenía por finalidad que las partes ejercieran cabalmente su derecho a la defensa y promovieran e hicieran evacuar las pruebas que a bien tuvieran, lo cual efectivamente sucedió, por cuanto, se insiste, la Ejecutante presentó todas las defensas y alegatos que consideró pertinentes contra la oposición a la ejecución, y promovió pruebas en la incidencia, al igual que lo hizo la opositora, por lo que evidentemente el auto alcanzó el fin al cual estaba destinado, sin ocasionar ninguna lesión al derecho a la defensa de ninguna de las partes.
En reiterada y pacífica jurisprudencia la Sala Constitucional ha establecido que en la incidencia aperturada con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se fije en forma expresa oportunidad para su contestación, si las partes ejercen su derecho a la defensa, no hay lugar a nulidad alguna. En efecto, en sentencia del 12 de noviembre de 2015, Expediente n.° 15-0854, con ponencia de la Magistrada Presidente GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, se estableció:
“… las referidas ciudadanas señalaron en su escrito que, la juzgadora no concedió la oportunidad legal prevista en la norma procesal que consideró adecuada para tramitar dicha solicitud[artículo 607 del Código de Procedimiento Civil] a fin de que, su mandante ejerciera su derecho constitucional a la defensa en lo que concierne a semejantes señalamientos que fueron proferidos en su contra, alegando todo lo que hubiere sido necesario en su defensa a fin de desvirtuar la pretensión del coapoderado judicial del demandado, -a su decir- no se le concedió el término para realizar alegatos de defensa a fin de que en dicha oportunidad pudiera haber impugnado los instrumentos probatorios consignados para evidenciar el supuesto fraude procesal alegado en su contra, así como también sobre la base de sus alegatos y excepciones de defensa poder aportar los correspondientes medios probatorios, lo cual como bien se ha de entender lesionó el debido proceso en la causa. (omissis)
Por tanto, habiéndose defendido la referida ciudadana de los hechos que presuntamente se le imputaban, esta Sala estima que no le fueron vulnerados los derechos por ella previamente denunciados referidos a la defensa y al debido proceso y, en consecuencia, debe reiterarse el criterio expuesto en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en cuanto a que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir causas sometidas a su conocimiento (ver sentencia número 1834, del 9 de agosto de 2002, caso: (Rocío Eleonora Granados Uribe), a menos que contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes o no se ajusten a los criterios de interpretación que sobre normas y principios constitucionales dicte esta Sala con carácter vinculante….”
En otra sentencia, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2006, caso Asociación Civil Caracas Country Club, aun cuando la juez no ordenó en forma expresa la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si les concedió a las partes su derecho a ejercer su defensa y a probar lo que a bien tuvieran, por lo cual la Sala negó que se hubiese producido algún tipo de indefensión. En efecto, estableció la Sala:
“…en el presente asunto, la Asociación Civil Caracas Country Club intervino como tercero cuando se opuso a la ejecución de una forma de auto-composición procesal que pretendía extender sus efectos sobre un bien que alegó poseer como propietario, lo que fue refutado por la parte actora en esa causa. Aun cuando esta controversia no fue tramitada formalmente bajo la forma de la articulación probatoria que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sí se abrió un contradictorio que permitió a las partes la exposición de sus alegatos y la promoción de sus pruebas y que culminó con una sentencia declaratoria del fraude procesal, lo cual dio, a ambas partes, la oportunidad para la presentación de alegaciones, a través de los informes, y para la promoción de los medios probatorios propios de la segunda instancia. Como consecuencia de ello, el pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 21 de octubre de 2003, es el resultado del cumplimiento con esa obligación de los jueces de suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y engaños, con la finalidad de crear una situación jurídica contraria al orden público, con la advertencia de que si bien, se insiste, no se tramitó bajo la forma de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se le permitió a las partes la proposición de sus alegatos y la promoción de sus respectivos medios probatorios…”. (destacados de este tribunal)
En el caso que nos ocupa, la parte ejecutante explanó todos los alegatos de defensa que consideró pertinentes contra la oposición a la ejecución, los cuales tal como se evidencia del capítulo previo, fueron considerados como formando parte del thema decidendum de esta incidencia, e igualmente promovió las pruebas que a bien tuvo, por lo que considera quien decide que no se le causó ningún tipo de indefensión, habiéndose alcanzado el fin del auto dictado el 31 de octubre de 2023, por lo que no es procedente su nulidad, Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
CONDICIÓN JURÍDICA DE LA TERCERA OPOSITORA
En el caso de autos, la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION GUATAPARO COUNTRY CLUB, no fue parte en el juicio en el cual se dictó la sentencia cuya ejecución se solicita. Dicha Asociación aportó a los autos copia simple, no impugnada, de un documento público, mediante el cual dicha Asociación compró a la demandada en esta causa, SOCIEDAD MERCANTIL GUATAPARO S.A., un lote de terreno, según documento protolizado en fecha 09 de mayo de 2014, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, inscrito bajo el Número 2014.753, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.16143 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Dicho lote de terreno, según afirma la opositoria, es el inmueble sobre el cual se pretende ejecutar la sentencia, concretamente, la servidumbre de paso, lo cual es igualmente reconocido por la parte ejecutante, la cual ha solicitado la notificación de dicha Asociación de Vecinos, indicando en sus escrito, en forma expresa que: “Guataparo S.A. , también en ese mismo año 2014, vendió a la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN GUATAPARO COUNTRY CLUB ( ASPROGUA) la franja de terreno (fundo sirviente) afectada por dicha servidumbre, dejándose igualmente en dicho documento de venta, constancia de dicho Gravamen (anexo C) a favor de INVALCA.”
El documento “Anexo C” que invoca la ejecutante, es el documento de adquisición mediante el cual la ASOCIACIÓN DE VECINOS compró a la SOCIEDAD MERCANTIL GUATAPARO S.A., el lote de terreno denominado “LOTE E” por lo que no hay duda que la ASOCIACIÓN DE VECINOS que hoy se opone a la ejecución, es la propietaria, por documento registrado, del inmueble sobre el cual se pretende ejecutar la sentencia definitivamente firme, quien ha acreditado la propiedad de dicho inmueble, mediante documento público, debidamente registrado, conforme a los artículos 1920 y 1924 del Código Civil.
Ahora bien, es de vieja data la interpretación vinculante de la Sala Constitucional sobre quienes deben ser considerados terceros con derecho a oponerse a la ejecución de una sentencia, criterio que se ha mantenido incolume desde hace mas de 20 años, desde la emblemática sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de octubre de 2000 (Caso: Ramón Toro León) en la cual se expresó lo siguiente:
“... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega materia prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
La Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem. (omissis)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien…”(destacados de este Tribunal)
Tal como claramente lo tiene establecido el criterio interpretativo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cualquier persona natural o jurídica que no haya sido parte en un juicio en el cual se afecte un inmueble de su propiedad, tiene derecho a oponerse a dicha ejecución a los fines de resguardar lo que considera sus derechos, siendo que los únicos que no se consideran como terceros, sino como sucesores a título particular del ejecutado, son quienes hayan adquirido sus derechos después del embargo ejecutivo del inmueble o del recibo por parte del Registrador, de la participación de dicho embargo ejecutivo que le haga el juez de la ejecución, conforme lo dispone el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de cuyos supuestos es el caso que nos ocupa, puesto que no hubo ni embargo ejecutivo, ni participación de dicho embargo al registrador, por lo que no se dan en el caso de autos, ninguno de los dos supuestos mencionados en la norma y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La Asociación de Vecinos de la Urbanización Guataparo Country Club, demostró mediante documento público que tiene el pleno valor probatorio que le asigna en el artículo 1.360 del Código Civil, ser propietaria por documento registrado, del inmueble sobre el cual se pretende ejecutar la sentencia definitivamente firme. Asimismo demostró, mediante certificación de gravámenes emitida por la Oficina De Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual promovió con su escrito de oposición, en copia certificada marcada “B”, a la cual igualmente se le concede pleno valor probatorio, qué sobre la parcela de terreno propiedad de la ASOCIACION DE VECINOS GUATAPARO COUNTRY CLUB C.A., no pesa ningún gravamen ni servidumbre de ningún tipo, es decir, que la servidumbre de paso declarada o establecida en la sentencia definitivamente firme cuya ejecución se pide, no se encuentra constituida sobre el inmueble propiedad de la opositora Asociación de Vecinos, todo lo cual lleva a la convicción de esta Juzgadora, mediante el análisis del material probatorio aportado, que la opositora ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN GUATAPARO COUNTRY CLUB no debe ser considerada parte en esta causa, sino que debe ser considerada como un tercero ajeno a la controversia, con derecho a oponerse, como en efecto lo ha hecho, a la ejecución de la sentencia firme, sobre un inmueble de su propiedad, Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA INCIDENCIA
DEFENSA SUBSIDIARIA DE PRESCRIPCIÓN:
La ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION GUATAPARO COUNTRY CLUB, tal como se ha reiterado a lo largo del fallo, formuló diferentes defensas en cuanto a la inoponibilidad de la sentencia definitiva en su contra, por las razones que explica pormenorizadamente en su escrito, y subsidiariamente alega que la acción que deriva de la ejecutoria, se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de 20 años desde que la misma fue declarada definitivamente firme, sin que se haya ejecutado.
Ahora bien, cuando se opone una defensa de prescripción la cual, de considerarse procedente, tiene la entidad suficiente para fulminar lo pretendido, ello hace necesario que los Tribunales analicen y decidan como punto previo, la mencionada defensa de Prescripción, y solo en caso de desecharla, deben entrar a conocer las demás defensas y alegatos de fondo.
Así lo tiene resuelto la jurisprudencia de las distintas salas de nuestro Máximo Tribunal, entre las cuales destaca, una de reciente data dictada por la Sala de Casación Civil el 3 de noviembre de 2023, Exp. AA20-C-2023-000473, se estableció:“…la jueza ad quem antes de resolver la defensa de prescripción de la acción, se pronunció en relación con el alegato de novación planteado por la parte demandada, cuestión que a juicio de esta Sala resultó innecesario en razón de que la prescripción de la acción es materia de orden publico y debe ser resuelto por los jurisdicentes antes de cualquier otra defensa; y en caso de no proceder la misma, pasar a resolver los demás planteamientos efectuados por las partes, sean estos cuestiones jurídicas previas o defensas y alegatos de fondo….”
En armonía con el criterio contenido en la decisión antes citada, procede el Tribunal a pronunciase, en primer lugar, en torno al alegato de prescripción de la ejecutoria o prescripción de la actio iudicati, alegado por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN GUATAPARO COUNTRY CLUB, y en tal sentido se observa:
El artículo 1.977 del Código Civil, invocado por la Tercera Opositora como fundamento de su alegato de Prescripción, contempla cuatro (4) supuestos distintos de prescripción, a saber:
1. Prescripción de las ACCIONES REALES, por un lapso de veinte (20) años;
2. Prescripción de las ACCIONES PERSONALES por diez (10) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe;
3. Prescripción de la acción que nace de una ejecutoria, por un lapso de veinte (20) años, y
4. Prescripción del derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, por un lapso de diez (10) años.
El legislador, en esta norma, efectuó una clara distinción entre la prescripción del derecho de un acreedor a EJERCER una acción derivada de un derecho real o personal, y la prescripción de la ACCIÓN EJECUTORIA, es decir, la acción de lo sentenciado o actio iudicati.
Es fundamental esta distinción, pues en el caso que nos ocupa, la tercera opositora no ha invocado la prescripción de las servidumbres como derecho real, sino específicamente ha invocado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LO JUZGADO Y SENTENCIADO, ES DECIR, DE LA ACTIO IUDICATI, esto es, la extinción, por el transcurso del tiempo, de todos los efectos derivados de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.
El derecho real declarado en la sentencia, esto es, la servidumbre de paso, no está controvertido en esta incidencia, desde luego que sobre su existencia cesó toda controversia entre las partes, al haberse dictado la sentencia constitutiva de dicho derecho real, la cual alcanzó la intangibilidad de la cosa juzgada, por lo que sobre la existencia de dicha servidumbre de paso no hay nada que resolver en esta incidencia y así se decide.
Lo que realmente se debate es si la ACCIÓN derivada de la EJECUTORIA, es decir, si el derecho a ejecutar forzosamente dicha sentencia, se encuentra o no prescrito por haber transcurrido más de 20 años sin que la misma se haya ejecutado. En tal sentido, la evolución de la institución de la Prescripción en nuestro Código Civil, hace ver claramente como el legislador ha separado lo que constituye la prescripción del derecho a ejercer una acción real o personal y la prescripción de la ACCIÓN que nace de la ejecutoria, ya que, como veremos, hasta hace pocos años no existía en nuestro Código una disposición expresa que regulara la extinción por prescripción de la actio iudicati, sino que la misma se regulaba por los mismos lapsos y condiciones de la prescripción del derecho establecido en la sentencia.
En efecto, Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” Tomo IV. Quinta Edición. Caracas Venezuela. Librería Piñango. 1979, p.249 y 250, expresaba:
“La prescripción de la obligación declarada o reconocida en la sentencia que se trata de ejecutar no se puede oponer según lo expuesto, para impedir la ejecución, puesto que, por no haber sido opuesta en el juicio, debe considerarse tácitamente renunciada; pero sí puede serlo la de prescripción de la actio judicati, cuando por la negligencia del acreedor, o por otra causa cualquiera, se haya dejado transcurrir el tiempo legal necesario para la extinción del derecho de ejecución. Pero ¿cuándo prescribe ese derecho? ¿Se extingue por la prescripción de treinta años? ¿Por la de veinte? ¿Por la especial que pueda hacer extinguir la obligación que fue objeto del proceso? (…)
Nosotros creemos con Mattirolo y con nuestro Feo, que la sentencia ejecutoriada firme, según antes se ha expuesto, provee al acreedor de una acción de ejecución que no tenía en virtud de la sola obligación legal o contractual dilucidada en el pleito, pues no nació sino como consecuencia del juicio contradictorio y del reconocimiento declarado por la autoridad judicial competente, de la existencia de dicha obligación. Es cierto que el derecho existía antes de ser declarado, pero también lo es que no podía hacerse cumplir de modo conminatorio por la autoridad pública, sino en fuerza de la actio judicati.
Esta acción, es diferente, por lo tanto, de la que fue ejercida en el juicio y para cuya extinción no establece la Ley ninguna expresión especial, sólo se extingue por medio de la prescripción ordinaria, y según sea real o personal, prescribirá por treinta o por veinte años. ¿Declara la sentencia, por ejemplo, con lugar una acción reivindicatoria? Pues el derecho de tratar ejecución no prescribirá sin por treinta años. ¿Condena, en cambio, al deudor al pago de determinada cantidad? Pues el derecho de ejecución no se extinguirá sino por veinte, así sea debida esa cantidad por pensiones alimenticias, precio de arrendamientos, intereses cobrables por años o plazos periódicos más cortos, honorarios profesionales, pensiones de hospedaje o enseñanza, u otras cualesquiera obligaciones sometidas a prescripciones especiales…”
La norma sobre la cual comentaba el Maestro Borjas, era el artículo 1.956 del Código Civil, que establecía: “…Todas las acciones reales se prescriben por treinta años y las personales por veinte, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe. El derecho de hace uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”
Dicha norma fue reformada en 1.942 y equivale a nuestro actual artículo 1.977 del Código Civil, en el cual se redujo el tiempo para la prescripción tanto de los derechos reales como los personales, se mantuvo el tiempo de prescripción para hacer uso de la vía ejecutiva, y además se agregó el supuesto especial para la prescripción de las acciones que nacen de una ejecutoria. De todo lo cual se infiere, que nuestro legislador, como se indicó precedentemente, distingue de manera precisa la prescripción extintiva de los derechos reales o personales, de la prescripción extintiva de la acción que nace de una EJECUTORIA, es decir, de la actio iudicati.
En el Código de Procedimiento Civil derogado, la ejecución de la sentencia se iniciaba de oficio por el Juez, una vez la sentencia alcanzara la firmeza de la Cosa Juzgada. En la reforma de nuestro Código de Procedimiento Civil de 1996, se le quitó al Juez esa facultad oficiosa, y se incluyó a la solicitud de ejecución como una CARGA PROCESAL de la parte que resulte vencedora en la litis, desde luego que conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el Juez solo puede estampar el auto de ejecución voluntaria, una vez que la parte victoriosa lo haya solicitado, dándose inicio así a un PROCESO DE EJECUCIÓN que consta de dos etapas, la EJECUCIÓN VOLUNTARIA y la EJECUCIÓN FORZOSA, siendo que la segunda no puede comenzar, sino una vez que haya transcurrido íntegramente el lapso para la primera fase o ejecución voluntaria. En efecto, dispone dicha norma:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia….”
Siendo entonces una CARGA PROCESAL para la parte victoriosa, es la falta de ese impulso procesal de ejecución, debidamente notificada a la parte ejecutada, por un período mayor a 20 años, lo que sanciona el legislador con la pérdida de la acción ejecutoria, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia Patria:
“La solicitud de ejecución de una sentencia es una carga procesal, a tenor de lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, de la parte que haya resultado favorecida por la decisión cuyo cumplimiento se pretende, debe señalarse que dicha solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, constituye una acción derivada de una ejecutoria, la cual, en atención a lo dispuesto por dicha norma, se encuentra sujeta al régimen de prescripción. (omissis)
En atención a ello, cabe acotar que la solicitud de ejecución de sentencia constituye una acción derivada de una ejecutoria sujeta al régimen de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, así́ como que su realización comprende una obligación de la parte que haya resultado favorecida por la sentencia que ha quedado definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, visto que desde la fecha en que se profirió́ la sentencia, esto es, el 27 de mayo de 2009 (de la cual se le tuvo por notificada a la sociedad mercantil demandante en fecha 25 de enero de 2010), hasta la emisión de este fallo, no consta actuación de impulso procesal alguno a los fines de ejecutar la sentencia proferida a favor de la actora y que hasta el 11 de febrero de 2021, oportunidad en que el representante judicial de la demandada solicitó la declaratoria de la prescripción de la ejecución del referido fallo, han transcurrido once (11) años y dieciocho (18) días, es decir, un lapso inferior al de veinte (20) años, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, esta Sala con base en la mencionada norma y en el criterio jurisprudencial citado, concluye que el lapso de prescripción no se ha consumado…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (5) de agosto del 2021, No 00177, caso: MAQUINARIAS Y TIERRA, C.A. (MAYTICA) contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)(subrayados de este Tribunal)
Así pues en principio, el lapso de prescripción de la actio iudicati en esta causa, comenzó a correr al día de despacho siguiente al auto del Tribunal mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia, esto es, desde el 12 de septiembre del año 2003.
Sin embargo, la parte ejecutante alegó en su escrito de fecha 15 de noviembre de 2023, tres (3) elementos que, en su criterio, ocasionaron una suspensión de dicho lapso de prescripción, lo cual afirma así:
En relación con la supuesta prescripción de la ejecutoria, yerra la Asociación Civil de Vecinos de la Urbanización Guataparo Country Club, por varias razones. La primera, Guataparo Country Club, por varias razones. La primera, porque la inscripción registral de la sentencia definitiva y firme, que se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2003, constituye un acto de materialización de la tutela judicial que dispuso el fallo y, por ende, demostrativo del ejercicio del derecho a la ejecución de la sentencia, que interrumpe el decurso de cualquier lapso de prescripción. En segundo lugar, las referidas declaraciones que contiene el supuesto título de propiedad de Asociación Civil de Vecinos de la Urbanización Guataparo Country Club ("Sobre el lote que hoy se enajena pesa una servidumbre de paso y de servicios a favor de INMUEBLES Y VALORES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVALCA)... según se desprende de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de agosto del año 2003... conoce el alcance y los términos de la sentencia constitutiva de la servidumbre de paso y de servicios sobre e lote que hoy adquiere a favor de INMUEBLES Y VALORES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVALCA)", implican un claro reconocimiento del derecho de servidumbres y, en consecuencia, una interrupción del curso de la prescripción por ministerio de la disposición del artículo 1.973 del Código Civil que preceptúa que "La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr".
En tercer lugar, porque, en todo caso, la solicitud de ejecución al tribunal es suficiente para evitar que se produzca la prescripción, y la misma se formuló oportunamente.
De la transcripción que antecede se evidencia que la ejecutante alegó en su favor, tres (3) supuestos de suspensión de la prescripción de la ejecutoria:
1. La inscripción registral de la sentencia definitiva y firme, que se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2003, la cual constituye -según afirma- un acto de materialización de la tutela judicial que dispuso el fallo y, por ende, demostrativo del ejercicio del derecho a la ejecución de la sentencia.
2. Las declaraciones que contiene el título de propiedad de Asociación Civil de Vecinos de la Urbanización Guataparo Country Club implican un claro reconocimiento del derecho de servidumbres y, en consecuencia, una interrupción del curso de la prescripción por ministerio de la disposición del artículo 1.973 del Código Civil. Y,
3. La solicitud de ejecución al tribunal es suficiente para evitar que se produzca la prescripción, según afirma, y la misma se formuló oportunamente.
En cuanto a la inscripción registral de la sentencia definitiva y firme, se observa que ciertamente consta en autos que el 20 de noviembre de 2003, fue registrada la sentencia definitiva dictada en esta causa, sin embargo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que el registro de la sentencia produzca suspensión del lapso de prescripción, dicha sentencia registrada debe incluir el decreto de ejecución. Así lo estableció nuestro máximo intérprete constitucional en sentencia de fecha 04 de julio de 2019, expediente 18-0703, en la cual estableció:“…la prescripción de actio iudicati comienza a contarse desde la fecha en que la sentencia queda definitivamente (20 años) y se puede suspender la prescripción registrando la ejecutoria…”
Ello además se encuentra en armonía con lo dispuesto por el artículo 1.971 del Código Civil, según el cual “El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca.”
En el caso que nos ocupa, de las copias certificadas de la sentencia registrada por la parte ejecutante, en fecha 20 de noviembre de 2003, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N ° 30, Protocolo 1, Tomo N° 15, a la cual se le concede pleno valor probatorio, se evidencia que la misma contiene la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 2003, el auto que declara definitivamente firme dicha sentencia, de fecha 11 de septiembre de 2003, y el auto del 18 de septiembre de 2003, mediante el cual se le dio entrada al expediente en este Juzgado, no constando en dicho documento registrado, el auto que acordó la ejecución de la sentencia, por lo que dicho registro, en criterio de quién decide, y en acatamiento al criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no produce suspensión del lapso de prescripción de la actio iudicati, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo hecho que, según la ejecutante, produjo suspensión de la prescripción, son las declaraciones contenidas en el documento protolizado en fecha 09 de mayo de 2014, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, inscrito bajo el Número 2014.753, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.16143 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, mediante el cual la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION GUATAPARO COUNTRY CLUB adquirió el lote “E”, esto es, el inmueble sobre el cual se pretende ejecutar la sentencia, y en el cual dicha ASOCIACIÓN DE VECINOS ciertamente expresa que "Sobre el lote que hoy se enajena pesa una servidumbre de paso y de servicios a favor de SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES Y VALORES, C.A. (INVALCA)... según se desprende de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de agosto del año 2003…” ahora bien, tal como lo afirma el ejecutante, esas declaraciones “implican un claro reconocimiento del derecho de servidumbres y en consecuencia, una interrupción del curso de la prescripción por ministerio de la disposición del artículo 1.973 del Código Civil que preceptúa que "La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr".
La norma invocada por el recurrente, consagra uno de los supuestos de interrupción civil de la prescripción, la cual consiste en un reconocimiento del DERECHO a favor de una persona; en el caso de autos, ha quedado claramente establecido que lo alegado por la tercera opositora, no es la prescripción del DERECHO DE SERVIDUMBRE DE PASO, sino que lo alegado es la extinción del derecho a EJECUTAR LA SENTENCIA, esto es, la prescripción de la ACTIO IUDICATI, la cual por tratarse de actos eminentemente procesales, lo que produce la suspensión de dicha prescripción, son los actos procesales destinados a la ejecución, esto es, los actos impulso procesal de la ejecutoria.
El reconocimiento del derecho de servidumbres hecho por la opositora en un documento público, no constituye ningún acto de impulso procesal de la ejecutoria, que tenga la aptitud para suspender el lapso de prescripción de la actio iudicati. Cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece en la sentencia de fecha 04 de julio de 2019, expediente 18-0703 que para suspenderla prescripción de la actio iudicati se debe registrar la ejecutoria, lo que ha hecho es aplicar, supletoriamente, la necesidad de registro de dicho acto procesal, para que el mismo tenga efecto suspensivo de la prescripción.
En efecto, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone que “para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…” es decir, que el solo registro de la demanda como ACTO PROCESAL, no tiene la entidad suficiente para suspender la prescripción, sino que debe registrarse también la orden de comparecencia; así mutatis mutandi, para que el registro de la sentencia definitivamente firme, tenga la capacidad de suspender la prescripción de la ejecutoria, debe haberse registrado también el mandamiento de ejecución.
En conclusión, el reconocimiento del derecho de servidumbre hecho por la opositora en un documento público, no constituye ningún acto de impulso procesal de la ejecutoria, que tenga la aptitud para suspender el lapso de prescripción de la actio iudicati, Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, alega también la ejecutante que “…La solicitud de ejecución al tribunal es suficiente para evitar que se produzca la prescripción, según afirma, y la misma se formuló oportunamente…”
La Ley establece supuestos de SUSPENSIÓN de la prescripción, esto es, casos en los cuales no se inicia el lapso de prescripción (artículos 1.961 y 1.966 del Código Civil), y contempla también supuestos de INTERRUPCIÓN de la prescripción, esto es, casos en los cuales el lapso ya había comenzado a transcurrir, pero se interrumpe por uno de los actos establecidos por el legislador, y se reanuda o comienza nuevamente a transcurrir el lapso de prescripción (artículos 1.967 al 1.974 del Código Civil).
La Ejecutante alega que “...la solicitud de ejecución al tribunal es suficiente para evitar que se produzca la prescripción, según afirma, y la misma se formuló oportunamente...” es decir, está alegando que la solicitud de ejecución de la sentencia INTERRUMPIÓ el lapso de prescripción, para lo cual se observa:
1. La sentencia definitiva fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 2023.
2. El auto que declara definitivamente firme dicha sentencia, fue dictado en fecha 11 de septiembre de 2003,
3. En fecha 24 de septiembre de 2003, el apoderado de la ejecutante solicitó la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
4. El 03 de octubre de 2003, el Tribunal dictó mediante el cual decretó el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la sentencia, con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual fijó un lapso de tres (3) días de Despacho que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario.
Cada uno de estos actos, constituyen actos procesales de impulso de la ejecución, por lo que constituyen actos de INTERRUPCIÓN del lapso de prescripción, siendo el último de ellos, el de fecha 03 de octubre de 2003, por lo que a partir del día siguiente a dicho lapso, es decir, a partir del 04 de octubre de 2003, comenzó a transcurrir nuevamente el lapso de veinte (20) años para que se produzca la prescripción de la actio iudicati, por lo que es necesario verificar, si dentro de los veinte (20) años siguientes a dicha ultima fecha (04 de octubre de 2003), se produjo algún otro acto procesal con la entidad suficiente para interrumpir nuevamente la prescripción:
5. El ejecutante compareció al Tribunal en fecha 31 de julio de 2023, solicitando el abocamiento de la Juez, alegando expresamente que la causa se encontraba paralizada en fase de ejecución y solicitando igualmente se notificara de dicho abocamiento y reanudación de la causa, a la ejecutada SOCIEDAD MERCANTIL GUATAPARO S.A. y a la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION GUATAPARO COUNTRY CLUB (ASOPROGUA).
6. El 14 de agosto de 2023, la parte ejecutante otorgó poder apud acta a los abogados ROBERTO SALINAS LOPEZ, TANIA ROSALES Y ALFREDO MANINAT MADURO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 101.535, 73.984 y 48.925 respectivamente.
7. En esa misma fecha 14 de agosto la parte ejecutante solicita que, habiendo sido imposible la notificación de la parte demandada GUATAPARO S.A. de la continuación de la causa, se proceda a la notificación mediante carteles.
8. El 27 de septiembre de 2023, el tribunal acordó la notificación por carteles de la ejecutada GUATAPARO S.A., y dado que la causa se encontraba paralizada, se fijó un plazo de 10 días de despacho luego de vencido el lapso de 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la causa.
9. El cartel de notificación publicado en la prensa fue consignado inicialmente en fecha 29 de septiembre de 2023, como quiera que el mismo no fue publicado en el Diario La Calle tal como fue ordenado en el auto que acordó la notificación, el Tribunal por auto expreso se abstuvo de consignarlo a los autos. (folio 169 2da. Pieza)
10. Posteriormente el 04 de octubre de 2023, la parte ejecutante consignó a los autos el Cartel debidamente publicado, comenzando a transcurrir al día de despacho siguiente, el lapso de reanudación de la causa, la cual se reanudó el 26 de octubre de 2023.
En efecto, la causa se reanudó en fecha 26 de octubre de 2023, transcurridos como fueron los lapsos a que se refieren los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que encontrándose dicha causa PARALIZADA, ninguno de los actos procesales realizados antes del 26 de octubre de 2023, puede ser considerado como interruptivo del lapso de prescripción.
Aun cuando se considerase que dichos actuaciones ocurridas cuando la causa se encontraba paralizada, surten efectos procesales, ellos tampoco tienen por efecto interrumpir el lapso de prescripción que había comenzado a correr a favor de la parte ejecutada e igualmente a favor de la Tercera Opositora, ya que ninguno de dichos actos le fue válidamente notificado o tuvo conocimiento de los mismos, sino hasta después de transcurrido el lapso de reanudación que se inició con la consignación del cartel de notificación.
En efecto, siendo que el lapso de prescripción de 20 años había comenzado a transcurrir nuevamente el 04 de octubre de 2003, y tratándose de una prescripción especial por tratarse de la prescripción de una acción (Actio Iudicati), cualquier modalidad de interrupción civil de la prescripción, solo surte efectos respecto de la parte a favor de quien comenzó a correr, una vez que dicho acto interruptivo le es notificado.
Sobre los modos de interrupción civil de la prescripción, nuestro Código Civil dispone:
Artículo 1.969:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado ala persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.
Sise trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Artículo 1.971°
El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca.
Artículo 1.972°
La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1º. Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la
instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil.
2º. Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.
Artículo 1.974°
La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el reconocimiento que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador. (subrayados de este Tribunal)
Como se observa, todas las formas de interrupción Civil de la prescripción, consagradas en las normas copiadas, tienen carácter recepticio, es decir, que producen sus efectos cuando llegan a conocimiento de aquel a quien van dirigidoso en otras palabras, para que surtan sus efectos, deben ser notificados al deudor o a la persona a favor de quien había comenzado a transcurrir la Prescripción.
Así lo ha decidido reiteradamente la jurisprudencia Patria. En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:
¿Para qué la formalidad del registro? Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso la Ley estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda..” (subrayados del tribunal)
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de noviembre de 2005, RC N° AA60-S-2001-000239se estableció:
De la transcripción precedentemente expuesta, se deduce el efecto erga omnes que tiene el registro de la demanda, en el sentido, de que dicho acto origina la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda incoada contra él, derivando de ello la consecuencia jurídica de tenerse como interrumpida el decurso prescriptorio, es decir, borra el tiempo ya corrido de la prescripción, permitiendo que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior. (Sentencia de fecha 29 de octubre del año 2004 en el caso Ramón Alonso vs. Servicio Halliburton de Venezuela con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
De modo pues que no basta que se produzca un acto procesal unilateral del acreedor, para interrumpir civilmente la prescripción que ha comenzado a correr, sino que el mismo debe ser llevado a conocimiento de la persona a favor de la cual había comenzado a transcurrir el lapso de prescripción. En el caso que nos ocupa, el ejecutante solicitó la ejecución de la sentencia, pero de ello no quedaron notificadas la parte ejecutada ni la tercera opositora, sino una vez transcurrido el lapso fijado en el Cartel de Notificación librado y publicado, vencido cuyo lapso de reanudación, es cuando se tuvo por notificada a la ejecutada conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto es a partir de la fecha en la que se reanudó la causa, cuando se tuvo por notificada a la parte ejecutada y a la tercera opositora, de la solicitud de ejecución de la sentencia, y por lo tanto es a partir de esa fecha de reanudación de la causa, que se tiene por eficaz dicha solicitud de ejecución, como acto interruptivo de la prescripción de la actio iudicati.
Desde el 04 de octubre de 2003, fecha en la que comenzó a transcurrir nuevamente el lapso de veinte (20) años para que se produzca la prescripción de la actio iudicati, hasta el 26 de octubre de 2023, fecha en que se reanudó la causa y se tuvo por notificada a la ejecutada y a la tercera opositora de la solicitud de ejecución, transcurrieron más de los veinte (20) años consagrados en el artículo 1.977 del Código Civil, verificándose así fatalmente el lapso de PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA O PRESCRIPCIÓN DE LA ACTIO IUDICATI Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito de las razones de hecho y de derecho establecidas en este fallo, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN GUATAPARO COUNTRY CLUB, a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto de 2003, la cual quedó definitivamente firme según auto de fecha 11 de septiembre de 2003.
SEGUNDO: PRESCRITA LA ACTIO IUDICATI o ACCIÓN QUE NACE DE LA EJECUTORIA de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto de 2003, la cual quedó definitivamente firme según auto de fecha 11 de septiembre de 2003,de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 532 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la parte final del parágrafo 1ero. del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se declara SUSPENDIDA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto de 2003, la cual quedó definitivamente firme según auto de fecha 11 de septiembre de 2003.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. ANDREINA E. CRESPO A.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MONICA C. MALAVE M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:35 de la tarde.
La Secretaria Titular,
AECA/MMM/vals.-
Exp. 3133.-
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