REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: HARIETT JOSEFINA SAVA DE AYARI Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V-7.118.255.

DEMANDANDA: MOHAMED ALI AYARI

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 3749.

I

Por escrito presentado en fecha 19/10/2023, por ante el Juzgado Distribuidor, por la Ciudadana HARIETT JOSEFINA SAVA DE AYARI Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 7.118.255 Debidamente asistido por la abogada MARITZA DEL CARMEN GUILLEN SARMIENTO inscrito en el I.P.SA bajo el N° 319.947 introdujeron una Demanda de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan el demandante en su escrito que en fecha 30 De Julio del 2013, contrajo matrimonio Civil con el Ciudadano MOHAMED ALI AYARI Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.608.421 por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 296 Tomo I, Año 2015, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Prebo, Av. 104, Cruce con Calle 137, Residencias Moisés, Piso 02, Apartamento 2-A Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo. Alegan a su vez que NO procrearon hijos y que NO existen bienes que liquidar, lo cual se hará en su oportunidad.

En fecha Veintitrés (23) de Octubre del 2023, Mediante auto se le da entrada bajo el N°3749 y se admite la presente demanda y se libra Boleta de Citación a el ciudadano MOHAMED ALI AYARI up supra identificada, a los fines de ratificar o no el contenido de la Demanda y se libra Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho y manifieste lo que crea conveniente sobre la Demanda.

En Fecha Veinticinco (25) de Octubre del 2023, Mediante diligencia comparece la ciudadana HARIETT SAVA Y Consigan datos para realizar la citación de la parte demandada.

En fecha Veintisiete (27) de Octubre del 2023, mediante diligencia del alguacil se consigna boleta de notificación al Ministerio público debidamente firmada y sellada.
En fecha Treinta (30) de Octubre del 2023, Mediante diligencia consignada por la secretaria titular de este juzgado manifiesta haber realizado video llamada por whatsapp al numero indicando quedando así debidamente citado.
II
ANÁLISIS PROBATORIO
Para los efectos probatorios el demandante consignó: 1.-) Copia Fotostática del Acta de Matrimonio debidamente certificada. 2-) Copia Fotostáticas de la cedula de identidad de las partes. y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Demanda de Divorcio presentada por la Ciudadana HARIETT JOSEFINA SAVA DE AYARI Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 7.118.255 Debidamente asistido por la abogada MARITZA DEL CARMEN GUILLEN SARMIENTO inscrito en el I.P.SA bajo el N° 319.947 y sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de Fecha 09 De Diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que “el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem”. En este orden de ideas, la Sala constitucional considera que “la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria “no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria”, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; “no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de Divorcio interpuesta por la Ciudadana HARIETT JOSEFINA SAVA DE AYARI Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 7.118.255 Debidamente asistido por la abogada MARITZA DEL CARMEN GUILLEN SARMIENTO inscrito en el I.P.SA bajo el N° 319.947 de este domicilio, a que estos aleguen o hagan evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de Divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto”. De igual manera en “el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, esto de acuerdo a lo reflejado” en la sentencia 1070 de Fecha 09 De Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070 de Fecha 09 De Diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916 caso: Hugo Armando Carvajal Barrios respecto de la ciudadana Gladys Coromoto Segovia González; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, interpuesta por la Ciudadana HARIETT JOSEFINA SAVA DE AYARI contra el ciudadano MOHAMED ALI AYARI ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde fecha 30 De Julio del 2013, cuando contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos mil veintitres (2023). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. ANDREINA E. CRESPO ARMAS.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MONICA MALAVE MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 11:00 a.m
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. 3749.
AECA/ MMM/ ymmq