REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: MARIA ELENA DIAZ DE JARAMILLO, venezolana, , mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.560.294, asistida por la abogado CARMEN JOSEFINA ARIZA DE PEREIRA., venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº197.836,
DEMANDADO (A): RANCISCO JAVIER JARAMILLO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.551.746.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3733.-
I
Por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2023, por ante el Juzgado distribuidor, por la ciudadana MARIA ELENA DIAZ DE JARAMILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.560.294, asistida por la abogado CARMEN JOSEFINA ARIZA DE PEREIRA., venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 197.836, introdujo una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alega el solicitante en su escrito, que en fecha Dieciocho (18) de abril del año 1985, contrajo matrimonio, con el ciudadano FRANCISCO JAVIER JARAMILLO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.551.746, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, según consta en acta de matrimonio Nro. 73, año 1985, el último domicilio conyugal lo fijaron en Conjunto Residencial Los Caracaros, Edificio Samán, Piso 06, Apartamento 6-A, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, SI procrearon hijos y NO adquirieron bienes que liquidar.
En fecha dos (02) de Octubre de 2023, mediante Auto se le da entrada bajo el numero 3733 y se abstiene de admitir hasta tanto el solicitante indique si durante la unión tuvieron hijos o no.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2023 mediante diligencia la ciudadana MARIA ELENA DIAZ DE JARAMILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.560.294, asistida por la abogado CARMEN JOSEFINA ARIZA DE PEREIRA., venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 197.836 indica que durante la unión tuvieron 3 (tres) hijos, todos mayores de edad, de igual forma consigna copia de las cedulas de identidad y copia certificada de acta de matrimonio, en misma fecha el tribunal admite y libra boleta al fiscal del Ministerio Publico y libra boleta de citación al ciudadano FRANCISCO JAVIER JARAMILLO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.551.746, para que comparezca por ante este despacho al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y manifieste lo que considere conveniente en la presente demanda.
En fecha Dieciseis (16) de Octubre de 2023, mediante diligencia la secretaria de este despacho deja constancia de haber realizado al citación al ciudadano FRANCISCO JAVIER JARAMILLO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.551.746, haciendo uso de medios electrónicos de acuerdo con la Resolucion N° 001-2022 de fecha 13/06/2022 emanada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2023, mediante diligencia el alguacil de este despacho consigna boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la fiscalía Dieciocho de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio; 2) Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los Conyugues.
Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Demanda de Divorcio presentada la ciudadana MARIA ELENA DIAZ DE JARAMILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.560.294, asistida por la abogado CARMEN JOSEFINA ARIZA DE PEREIRA., venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 197.836, de este domicilio y sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que “el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem”. En este orden de ideas, la Sala constitucional considera que “la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria “no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria”, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; “no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA DIAZ DE JARAMILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.560.294, asistida por la abogado CARMEN JOSEFINA ARIZA DE PEREIRA., venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 197.836, de este domicilio, a que estos aleguen o hagan evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de Divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto”. De igual manera en “el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, esto de acuerdo a lo reflejado” en la sentencia 1070/2016, de la Sala Constitucional, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070, Expediente N° 16-0916 caso: Hugo Armando Carvajal Barrios respecto de la ciudadana Gladys Coromoto Segovia González; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y así se declara.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, de los ciudadanos MARIA ELENA DIAZ DE JARAMILLO y FRANCISCO JAVIER JARAMILLO PAEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el Dieciocho (18) de abril de 1985, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, según consta en acta de matrimonio Nro.73 año 1985.
No hay bienes que liquidar
Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ANDREINA E. CRESPO ARMAS.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG.MONICA C. MALAVE M
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 01:30 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. 3733. -
AECA/ MMM/kvva
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