REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Noviembre del 2023.
211º y 162º

SOLICITANTE: MERCEDES CONCEPCION PASTRANA SARMIENTO inscrita en el I.P.S.A Bajo el N° 174.738 Actuando como apoderada judicial de Los Ciudadanos AURA SARMIENTO DE PASTRANA, ANDREINA CONCEPCION RODENAS SARMIENTO, YAMILETH JOSEFINA AZUAJES SARMIENTO Y CARLOS ALBERTO MEDINA SARMIENTO. Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-3.483.390 y V-13.596.725, V-16.053.083 y V-8.840.223, de este domicilio.


MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 3753

Se inicia la presente causa en virtud de la solicitud con motivo de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION interpuesto por la abogada MERCEDES CONCEPCION PASTRANA SARMIENTO inscrita en el I.P.S.A Bajo el N° 174.738 Actuando como apoderada judicial de Los Ciudadanos AURA SARMIENTO DE PASTRANA, ANDREINA CONCEPCION RODENAS SARMIENTO, YAMILETH JOSEFINA AZUAJES SARMIENTO Y CARLOS ALBERTO MEDINA SARMIENTO. Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-3.483.390 y V-13.596.725, V-16.053.083 y V-8.840.223, de este domicilio por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial.

Distribuida la solicitud correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 27/10/2023 bajo el No.: 3753. En misma fecha el Tribunal SE ABSTIENE a admitirla hasta tanto el solicitante demuestre la filiación y el carácter que los acredita como solicitantes de la rectificación del acta de defunción del ciudadano HECTOR JOSE SARMIENTO en un lapso de TRES (03) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de proveer la admisibilidad de la misma, observa que la parte actora no a subsanado hasta la presente fecha, por lo cual no cumple con el requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6°…“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”...

Es por ello que de conforme a lo antes expuesto, este Juzgador declara Inadmisible la presente demanda, en razón a lo explicado con anterioridad, y ASÍ SE DECLARA.

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho previa certificación por secretaría.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los DIEZ (10) días del mes de Noviembre de dos mil Veintitres. Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANDREINA E. CRESPO A.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. VERONICA LEAL SANCHEZ.
En la misma fecha se previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publico la anterior sentencia, siendo la 10:30 de la mañana, y se dejo copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL.




AECA/ vals/ymmq
Exp.:3753.