REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de noviembre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE N° 12046-2023.

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos VICTOR RAMÓN ALDAMA y BETTY GONZALEZ DE ALDAMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.387.448, y ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: abogada VICKY ALDAMA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo le Nro. 213.087.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 30/10/2023 (folios 01 al 12), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 31/10/2023 (folio 13). Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, se observa que la parte solicitante no consigno documento de propiedad, el cual es un requisito indispensable, para fundamentar la pretensión, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Del artículo anterior; se entiende que es un deber ineludible del demandante, llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para poder presentar la demanda ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto se infiere cuando en el encabezado de dicho artículo el Legislador usó la palabra “deberá”, lo cual claramente impone un deber a la parte accionante, por lo que en caso de no cumplirse, se estaría contrariando dicha norma. Así se establece.
En conclusión, visto que con la presente demanda no se llenaron tres de los requisitos que impone el legislador a la parte actora, como lo son señalar la identificación completa y domicilio de los demandados, a tenor del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, determinar el objeto de la pretensión con precisión, indicando su situación linderos y medidas de los inmuebles, tal como lo impone el ordinal 4° del código in comento, y la relación de los hechos con el derecho , como lo establece el ordinal 5° del código de Procedimiento Civil, evidenciándose que no se cumplen con los requisitos que impone el legislador a la parte actora, a tenor del del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es por lo que este Tribunal considera que al contravenirse dichas normas la demanda resulta contraria a la ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 ut supra citado; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir la presente demanda, tal y como se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo; en el cual además se ordenará la devolución de los originales. ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por los ciudadanos VICTOR RAMÓN ALDAMA y BETTY GONZALEZ DE ALDAMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.387.448, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada VICKY ALDAMA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo le Nro. 213.087. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. SILVIA CURVELO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.)-
LA SECRETARIA SUPLENTE









Exp. N° 12046-2023
YCR/SPCC/wdgp.-