REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de noviembre de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 12013-2023
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALFREDO ENRIQUE VILLAMIZAR DURAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.811.786 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DOREIMYS J. GARCIA L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.972.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEONARDO ANTONIO VILLAMIZAR DURAN, YRENE CAROLINA VILLAMIZAR DURAN, NATALIA CORINA VILLAMIZAR DURAN, LISBETH DEL VALLE VILLAMIZAR DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.150.287, V-8.845.849, V-7.079.333 y V-11.529.189, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor y recibida por este despacho en físico en fecha 19/09/2023 (folios 01 al 10), en contra de los Ciudadanos LEONARDO ANTONIO VILLAMIZAR DURAN, YRENE CAROLINA VILLAMIZAR DURAN, NATALIA CORINA VILLAMIZAR DURAN, LISBETH DEL VALLE VILLAMIZAR DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.150.287, V-8.845.849, V-7.079.333 y V-11.529.189, respectivamente y de este domicilio. En fecha 20/09/2020, se le dio entrada y se formó expediente (folio 11). En consecuencia, se admitió la demanda en fecha 25/09/2023, y se ordenó emplazar a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO VILLAMIZAR DURAN, YRENE CAROLINA VILLAMIZAR DURAN, NATALIA CORINA VILLAMIZAR DURAN, LISBETH DEL VALLE VILLAMIZAR DURAN (folio 12 al 16). En fecha 11/10/2023 compareció la parte demandada identificada en autos, otorgando Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO FUENTES MARTINEZ e igualmente se recibió diligencia de la parte accionada dándose por citados en la presente causa (folios 17 al 18). Posteriormente en fecha 18/10/2023, se recibió escrito de contestación de la demanda por parte del Apoderado Judicial de la parte accionada en donde conviene el contenido de la misma (folio 19). En fecha 24/10/2023, la parte accionante consigno Poder Apud-Acta otorgado a la Abogada en Ejercicio DOREIMYS JOSEFINA GARCIA LOPEZ (folio 20). Finalmente, en fecha 27/10/2023, la parte accionante mediante su Apoderada Judicial consigno diligencia en la que solicito se decida la presente causa (folio 21). A los fines de darse por citado en el presente juicio y consigna escrito de convenimiento, expresando lo siguiente:
“…(Omissis)… En nombre de mis representados reconozco que el Demandante de autos compro el inmueble señalado y descrito suficientemente tanto en el libelo de demanda como en la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por reconocimiento de contenido y firma y por lo tanto es el único propietario de dicho inmueble y así mismo CONVENGO tanto en los hechos narrados y en el derecho invocado por el demandante y solicito a este digno tribunal que la sentencia que recaiga sobre esta causa se tenga como Título de Propiedad del Inmueble y así lo declare este tribunal de conformidad con el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. … (Omissis)…”. (folio 19).
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, visto que la parte demandada se dio por citada, y convino en la presente demanda es por lo que considera quien decide, que si bien el convencimiento puede poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga el convenimiento, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de disponer que posee la parte demandante. Es así como al folio 20, consta en autos, poder otorgado por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE VILLAMIZAR DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.811.786, a la Abogada DOREIMYS JOSEFINA GARCIA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.972, del cual se desprende que le otorga Poder y se evidencia del mismo que: “…convenir, desistir, transigir … (folio 20), …”; confiriéndole la facultad expresa para convenir, cumpliéndose con este requisito. ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, y visto que en el caso de marras conforme al escrito libelar, que la parte demandante ocurre por ante este Tribunal a los fines de demandar el cumplimiento de contrato, fundamentado en documento de reconocimiento de contenido y firma declarado con lugar en fecha 14/02/2023, que riela a los (folios 04 al 09 y sus vueltos), y por cuanto en fecha 18 de octubre de 2023, comparece la parte accionada ante este Tribunal (folios 19), se desprende que la parte demandada conviene de manera voluntaria y acepta que la parte demandante es el único propietario del inmueble objeto de la presente demanda dando por cierto los hechos narrados y el derecho invocado por el demandante, dándole efecto de Cosa Juzgada, y como quiera que ambas declaran estar satisfechas con el convenimiento, es por lo que en razón de lo antes expuesto, y toda vez que en este asunto el convenimiento celebrado entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley al presente convenimiento en los términos expresados; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en los términos expresados, en fecha 18 de octubre de 2023, en la presente demanda que por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentó el ciudadano ALFREDO ENRIQUE VILLAMIZAR DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.811.786, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, Abogada DOREIMYS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.972, en contra de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO VILLAMIZAR DURAN, YRENE CAROLINA VILLAMIZAR DURAN, NATALIA CORINA VILLAMIZAR DURAN, LISBETH DEL VALLE VILLAMIZAR DURAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.150.287, V-8.845.849, V-7.079.333 y V-11.529.189, respectivamente y todos de este domicilio, debidamente representados en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO FUENTES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.382. En consecuencia, téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sobre el inmueble objeto de la presente demanda el cual se describe de la siguiente manera: inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número E-11, ubicado en el nivel 1, del Edificio E, de la edificación denominada " TULIPAN 33", ubicado en la jurisdicción de la parroquia San Diego del Estado Carabobo el inmueble tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56,00 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Estar-comedor, cocina-lavadero, dos (2) dormitorios, y un (1) baño, así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 43, está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Apartamento E-12. SUR: Apartamento D-12 del Edificio D. ESTE: Fachada del Edificio y áreas de circulación. OESTE: Fachada del Edificio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
Publíquese esta decisión en el expediente, regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año Dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado. En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las ocho y cincuenta horas de la mañana (8:50 a.m.). -
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 12013-2023.
YCR/SPC/jecs .-
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