Archivo no REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Valencia, 21 de noviembre de 2023
213° y 163°


SOLICITUD Nª: 10819-2023

SOLICITANTE: Ciudadana CAROLINA DE LA CONCEPCION AULAR MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.809.153 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: AURA JOSEFINA TOVAR SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 19.991.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.

DECISIÓN: INADMISIBLE LA SOLICITUD.

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, interpuesta en fecha 10/11/2023 por ante el Tribunal distribuidor (folio 01 al 17). En fecha 14/11/2023, se le dio entrada, se formó expediente, (folio 19). Por lo que, estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisión de este asunto, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En el escrito que inicia las presentes actuaciones, específicamente al vuelto del folio 01, la parte solicitante expone:
“… (Omissis)… Es el caso ciudadana Juez, que la antes mencionada ciudadana, habito su residencia durante trece (13) años completamente sola sin compañía de familiares y en una situación de soledad: observando sus vecinos adyacentes a su residencia incluyendo mi persona, que no tenía hijos esposo, hermanos, ni otros familiares, en el año 2021, la referida ciudadana, me cita a su residencia con la finalidad que la asista, la cuide, la atienda en sus necesidades ya que no se encontraba en condiciones de hacerlo personalmente, y así fue que el 18 de Junio del año 2021, me aboque en atenderla, protegiéndola, haciendo los cuidados tanto de su persona como de su inmueble como si se tratara de mi madre le proporcionaba todos los cuidados necesarios para su subsistencia existiendo pruebas suficientes de estos hechos de acuerdo a la verdad y el primero (1) de Febrero del año 2022, la ciudadana MARGARITA ISABEL GARCIA, plenamente identificada, muere ab-intestato comprometiéndome cabalmente en realizar los trámites necesarios para su defunción. Una primera prueba lo constituye el ACTA DE DEFUNCION que anexo marcada F y emitida por la Oficina de Registro de la Parroquia Candelaria de este Municipio Valencia Estado Carabobo donde se evidencia que mi persona fue quien realizó las gestiones de su deceso Prueba igualmente anexo marcada G, la constancia emitida y corroborada por el CONSEJO COMUNAL de Lomas de Funval donde certifica la situación jurídica de la causante MARGARITA ISABEL GARCIA Ahora bien ciudadana Juez de todo lo expuesto anteriormente es por lo que acudo a su competente autoridad para que acepte este escrito como JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE COMPROBACION DE HECHO tal como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente a fin de que me otorgue EL RESGUARDO Y LA CUSTODIA del inmueble propiedad justificada de la causante MARGARITA ISABEL GARCIA antes identificada ya que existe la presunción de invadir el citado inmueble.
… (Omissis)...” (Negritas y subrayado de este Tribunal)


De lo anterior entiende quien decide, que lo que se pretende con la presente solicitud es la evacuación de un Justificativo de Testigos, sin embargo, recae sobre un inmueble cuyo propietario se encuentra fallecida desconociéndose si dejo algún heredero, evidenciándose así la falta de cualidad de la ciudadana CAROLINA DE LA CONCEPCION AULAR MOLINA, quien solo mantuvo relación de cuidadora, con la causante MARGARITA ISABEL GARCIA, quien es la propietaria del inmueble, en relación a lo antes expuesto se fundamenta en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, además dicha solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 936 eiusdem, por lo que se considera pertinente citar ambas normas:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

De dicha norma, se observa claramente que el referido artículo, en el que se hace referencia puede ser aplicado al caso en cuestión ya que de la lectura de los hechos y las interrogantes que se pretende formular a los testigos, se evidencia que lo que realmente se busca es que este Tribunal otorgue el RESGUARDO Y LA CUSTODIA del inmueble propiedad de la causante MARGARITA ISABEL GARCIA a la ciudadana CAROLINA DE LA CONCEPCION AULAR MOLINA, la cual no es competencia de este Tribunal. Y así se establece.
Así mismo este juzgado observa que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción. Por lo tanto, juzga este Tribunal que lo que se busca con la presente solicitud la evacuación de Justificativo de Testigo es otorgar EL RESGUARDO Y LA CUSTODIA del inmueble propiedad de la causante MARGARITA ISABEL GARCIA antes identificada. En conclusión, a los fines de no violar algún derecho de propiedad de un tercero y procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, garantizando así el Debido Proceso; lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir el presente asunto por ser contrario a la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil citado ut supra. Por lo que en base a lo anteriormente expuesto es Imperativo para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide. -

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por Ciudadana CAROLINA DE LA CONCEPCION AULAR MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.809.153 y de este domicilio, asistida por la Abogada AURA JOSEFINA TOVAR SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 19.991. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA



YELITZA CARRERO RAMIREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



SILVIA PATRICIA CURVELO





En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.). -



LA SECRETARIA ACCIDENTAL












Sol. Nº 10819-2023.
YCR/SPCC-