REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de noviembre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE N°: 11970-2023.

COMPETENCIA: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.917.563, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.755.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.616.461 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, Defensores Públicos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito; cargos adscritos a la defensa Publica según resolución DDPG-2019-833 de fecha 10 de octubre de 2019 y resolución DDPG-2020-161 de fecha 12 de marzo de 2020, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS NUMERAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 22/06/2023, la cual correspondió a este Tribunal siendo recibida esa misma fecha, por lo que en fecha 26/06/2023, se ordenó darle entrada y formar expediente, teniéndose el expediente para proveer (folios 01 al 17). En fecha 29/06/2023, se dictó auto de despacho saneador (folio 18). En fecha 10/07/2023, compareció la parte actora y subsanó la solicitud mediante diligencia con anexos (folios 19 y 20). En fecha 17/07/2023, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 21). En fecha 08/08/2023, la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos para la citación (folio 22). En fecha 14/08/2023, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada (folios 23 y 24). En fecha 05/10/2023, la demandada comparece y solicita defensor público mediante diligencia (folio 25). En fecha 05/10/2023, se dictó auto y se ordenó librar oficio (folios 26 y 27). En fecha 11/10/2023, se dictó auto (folio 28). En fecha 11/10/2023, la parte demandada mediante escrito da contestación a la demanda y opone cuestión previa (folios 29 y 30). En fecha 11/10/2023, comparece el ciudadano WILLIAM RAFAEL BOYER OCHOA asistido de abogado y consigna escrito de Tercería con anexos (folios 31 al 38). En fecha 30/10/2023, comparece la parte actora y consiga dos escritos de alegatos y promoción de pruebas (folios 39 y 40). En fecha 01/11/2023, se dictó auto respecto a la cuestión previa propuesta (folio 41). En la misma fecha se dictó auto respecto a la Tercería propuesta (folio 42). En fecha 02/11/2023, se dictó auto de admisión de pruebas (folio 43). En fecha 07/11/2023, se levantó actas declarando desierto los actos (folios 44 y 45). En fecha 09/11/2023, se recibió escrito de la parte demandada (folio 46). En fecha 09/11/2023, se recibió escrito del Tercero coadyuvante (folio 47). En fecha 14/11/2023, se recibió diligencia de la parte actora (folio 48).
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir la incidencia de Cuestiones Previas, esta juzgadora pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Alegatos de la parte demandada con relación a la Cuestión Previa del Numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“…El Articulo 346 del Código Procesal Civil en el numeral 11, establece “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…” (folio 30).

La parte demandante en su escrito inserto al folio 39 y vuelto, señalo en cuanto a la cuestión previa lo siguiente:
“tampoco se opusieron de manera expresa cuales cuestiones previas…; igualmente, el lapso de oponer cuestiones previas se encuentra vencido y la contestación de la demanda…” (vuelto del folio 39).

Vistos los argumentos esgrimidos por ambas partes, se hace necesario traer a colación los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 340- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

“Artículo 341- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Del primer artículo anterior; se entiende que es un deber ineludible del demandante, llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para poder presentar la demanda ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto se infiere cuando en el encabezado de dicho artículo el Legislador usó la palabra “deberá”, lo cual claramente impone un deber a la parte accionante, por lo que, en caso de no cumplirse, se estaría contrariando dicha norma.
El segundo artículo, hace referencia a que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991). Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Ahora bien, por cuanto la parte demandada alego la cuestión previa establecida en el Artículo 346, numeral 11 del Código Procesal Civil, siendo que la parte actora refutó y contradijo la misma, transcurrido el lapso de la articulación probatoria, no indicó la accionada a este despacho una causal de inadmisibilidad prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, siendo que los argumentos expuestos y las pruebas que se quieren hacer valer no están dirigidos a esta incidencia, sino al fondo de la controversia, por lo que mal podría quien juzga, adelantar opinión sobre el fondo del juicio, por lo que considera quien suscribe que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA; ASÍ SE ESTABLECE.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

III. DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.616.461 y de este domicilio, asistida por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, Defensores Públicos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito; cargos adscritos a la defensa Publica según resolución DDPG-2019-833 de fecha 10 de octubre de 2019 y resolución DDPG-2020-161 de fecha 12 de marzo de 2020, respectivamente, en el presente juicio por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoara en su contra la ciudadana ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.917.563, y de este domicilio, a través de su apoderada judicial, Abogada BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.755. SEGUNDO: Procédase de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en Costas por la incidencia a la parte demandada.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. SILVIA CURVELO



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.).-

LA SECRETARIA SUPLENTE

























EXP. N° 11970-2023.
YCR/SC/WAFL.-