REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de noviembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 11785-2022.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.693.920, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS ANTONIO PEÑA y REYNALDO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.502 y 194.695 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DENNYS EMILIO JAYARO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.858.848, y de este domicilio
ABOGADA ASISITENTE: Abogado YULEIMA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.360.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
DECISIÓN: Sentencia Interlocutoria.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 01/12/2021, por la ciudadana MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.693.920, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, Abogado JESUS ANTONIO PEÑA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.502; siendo distribuida, el cual una vez recibida la misma se le dio entrada y se formó expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 48); en fecha 06/12/2021, se dictó auto de despacho saneador (folio 49). En fecha 20/01/2022, se recibió escrito de la parte demandante subsanando (folio 51). en fecha 25/01/2022, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al Ciudadano DENNYS EMILIO JAYARO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.858.848, de este domicilio (folio 52). en fecha 03/02/2022, comparece el abogado JESUS ANTONIO PEÑA GONZALEZ, consigno diligencia impulsando la citación del demandado (folio 54). En fecha 23/02/2022, se dictó auto nombrando correo especial al abogado de la parte demandante a los fines de que lleve la compulsa al Tribunal distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción (folios 58 y 56). En fecha 12/05/2022, se recibió comisión N° 1.767, relativa a la citación del ciudadano DENNYS EMILIO JAYARO QUIROZ, con oficio 058/2022 emanad del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción y se ordeno agregar al expediente (folio 57 al 65). En fecha 13/06/2022, la secretaria deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda (folio 66). En fecha 13/06/2022, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda (folios 68 al 75). En fecha 14/06/2022, la parte demandada consigno diligencia en la cual solicita se tenga como contestada la demanda de manera tempestiva (folio 86). En esta misma fecha se solicitó la certificación de los días de despacho contados a partir de la citación del demandado hasta el día 13/06/2022 (folio 87). También consigno diligencia solicitando la nulidad del auto de fecha 13/06/2022 (folio 88). En fecha 14/06/2022, se recibió escrito del apoderado judicial de la parte demandante (folio 89). En fecha 15/06/2022, se dictó auto de los días de despacho transcurridos desde el 13/05/2022 (inclusive) al 13/06/2022 (inclusive) (folio 90). En fecha 17/06/2022 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (folio 91 y 92). En esta misma fecha se dictó auto en el cual se negó el término de la distancia solicitado por la parte demandada y la petición de la nulidad del auto de fecha 13/06/2022 (folio 93). También se dictó auto ordenado efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12/05/2022 (exclusive) hasta el 10/06/2022 (inclusive) y desde el 13/06/2022 hasta el 17/06/2022 (ambos inclusive), donde se evidencia que el ultimo dia para la contestación de la demanda es el 10/06/2022 (folio 94 y 95). En fecha 20/06/2022, se recibió diligencia de la parte demandada en la cual apela del auto de fecha 15/06/2022 y el auto de fecha 17/06/2022, y ratifica las diligencias consignadas el 14/06/2022 (folio 96). En fecha 21/06/2022, se dictó auto negando la apelación de la parte demandada, visto que los autos de mero trámite o mera sustanciación no están sujetos a apelación (folio 97). En fecha 22/06/2022 comparece la parte demanda y consigna diligencia en la cual ratifica la apelación del auto de fecha 17/06/2022 inserto al folio 93 y solicita copia certificada de todo el expediente (folio 98). 22/06/2022 se recibió escrito de la parte demandante promoviendo y ratificando pruebas (folio 99 al 102). En fecha 29/06/2022 se dictó auto de admisión de pruebas y se ordena oficia al Tribunal Primero de Primera Instancia a los fines de solicitar copia certificada de la sentencia proferida en fecha 29/01/2010 (folio 103). En fecha 30/06/2022, se recibió diligencia de la parte demandante (folio 106). En esta misma fecha se recibió diligencia de la parte demandada en la cual impugna el escrito consignado por la parte actora folio 99 al 102, así como el escrito de prueba (folio 107). En fecha 30/06/2022, se oye la apelación del auto de fecha 17/06/2022, en un solo efecto (folio 108). En fecha 06/07/2022, se recibió diligencia de la parte demandada (folio 109). En esta misma fecha la Juez se inhibió de conocer la presente causa (folio 110). En fecha 11/07/2022 se remitió copia certificada del acta de inhibición al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción (folio 111 y 112). En fecha 13/07/2022, se sometió a distribución correspondiéndole al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción (folio 113). En fecha 18/07/2022 se le dio entrada (folio 114). En esta misma fecha la Juez se inhibió de conocer de la causa (115). En fecha 21/07/2022 se remitió copias certificada al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y se consignó ante el Tribunal distribuidor (folios 116 al 119), siendo recibido por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2022, correspondiéndole por distribución, se le dio entrada (folio 120). La misma fue admitida por el Procedimiento Oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; siendo que una vez sustanciada la causa, en fecha 09/11/2023, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Juicio con asistencia de la parte demandante, siendo que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia en acta, en la cual se dictó la dispositiva del fallo, por lo que estando este Tribunal dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha, oportunidad para que se publique el extenso del fallo de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.- PUNTO PREVIO:
La parte actora en su libelo de demanda señalo lo siguiente:
“…CAPITULO IV
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
En virtud de los señalamientos anteriores, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado Judicial del ciudadana MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI,
supra identificada, se procede a DEMANDAR como formalmente se DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en contra del ciudadano: DENNYS EMILIO JAYARO QUIROZ de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación comerciante, civilmente hábil en derecho, titular de la cedula de Identidad bajo el N° V-10.858.848, de este domicilio, en su condición de Arrendatario de Un (01) inmueble ubicado en la Avenida Miranda entre Avenida Michelena y Calle Monagas, distinguido con el N° 47, del Municipio Autónomo Carlos Arvelo de Guigue del Estado Carabobo, constituido por UN (01) LOCAL COMERCIAL identificado como N° 8-20 según contrato de arrendamiento, para que convengan o a ello sean condenado por este tribunal en:
PRIMERO: EL DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la Avenida Miranda entre Avenida Michelena y Calle Monagas, distinguido con el N° 47, del Municipio Autónomo Carlos Arvelo de Guigue del Estado Carabobo, constituido por UN (01) LOCAL COMERCIAL identificado como N° 8-20 según contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito entre las partes en la presente causa…” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, observa este Tribunal que mediante auto de fecha 25 de enero de 2022, se admitió la presente demanda tal y como se observa en el folio 52, aplicando el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando emplazar al ciudadano DENNYS EMILIO JAYARO QUIROZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.858.848.
En ese orden de ideas, del escrito libelar anteriormente transcrito parcialmente, se desprende que la parte demandante, pretende el DESALOJO de un inmueble destinado a uso comercial, por lo que visto el instrumento fundamental de la demanda inserto a los folios 19 al 24, se evidencia que fue arrendado por la ciudadana MAYEDA HENEIDI DE AL MHITHAOUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.693.920, y de este domicilio, a los ciudadanos MISAIDA LILIBETH AQUINO y DENNYS EMILIO JAYARO QUIROZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.734.285 y V-10.858.848, respectivamente, siendo estos últimos los arrendatarios en dicho inmueble.
En tal sentido, este Tribunal observa que al momento de admitir la presente demanda se incurrió en un error material involuntario, ya que, en el caso de autos, existe un litisconsorcio pasivo.
Considera necesario acotar, que la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Siguiendo al Maestro CHIOVENDA, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio; Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso sub-examine, se evidenció que la actora de autos junto al escrito libelar consignó instrumento contentivo de contrato de arrendamiento que rige la relación locativa, con el accionado ciudadano DENNYS EMILIO JAYARO QUIROZ titular de la cedula de identidad N° V-10.858.848 y la ciuadana MISAIDA LILIBETH AQUINO, titular de la cedula de identidad N° V-10.734.285, el cual fue reconocido, tal como se evidencia del acta levantada con motivo de la audiencia de juicio efectuada el 09 de noviembre de 2023; por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que de la lectura del escrito libelar se desprende que la pretendida acción de desalojo, fue incoada únicamente contra el ciudadano DENNYS EMILIO JAYARO QUIROZ titular de la cedula de identidad N° V-10.858.848; y que en el auto de admisión de la demanda se ordenó el emplazamiento del ciudadano DENNYS EMILIO JAYARO QUIROZ, ya identificado; sin que se demandara a la ciudadana MISAIDA LILIBETH AQUINO, titular de la cedula de identidad N° V-10.734.285, como co-arrendataria, lo que hace forzoso concluir que en la presente causa no se conformó el litisconsorcio pasivo necesario Y ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
148.- “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces…”
En este sentido, el autor ARISTIDE RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, ha definido el litisconsorcio como "la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro". El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto. Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos. En cambio, en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia recaída sobre el Exp. Nro. AA20-C- 2011-000680, de fecha 12 de diciembre de 2012, establece:
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…”
De lo anteriormente transcrito se desprende, la relación jurídica controvertida debería ser resuelta de manera uniforme por efecto del vínculo que les es común; que al no estar conformada apropiadamente la relación jurídico procesal, no existe la posibilidad de que la sentencia definitiva sea ejecutable pues quien la debe cumplir, sobre la que debe surtir sus efectos, es sobre los ciudadanos MISAIDA LILIBETH AQUINO y DENNYS EMILIO JAYARO QUIROZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.734.285 y V-10.858.848, respectivamente, siendo por tanto necesario conformar adecuadamente el litisconsorcio pasivo necesario. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, es de observarse que, los artículos 26, 49 y 257 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma de que fue objeto nuestro sistema judicial, cuyo propósito lo fue hacer desaparecer las diferencias que existían entre el que poseíamos y el sistema judicial concebido en el nuevo texto constitucional. El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
El principio de “impulso de oficio” o principio de “dirección del proceso” por el juez, es aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplirse su propia finalidad dentro del orden jurídico. El impulso procesal tanto puede corresponder a las partes peticionando ante el juez, como al juez, por su propia iniciativa adopte medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso. Conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, se establece que el juez está facultado para dirigir los trámites no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una economía procesal. Este principio o norma rectora posee íntima relación con el principio de la independencia de la autoridad judicial y al mismo tiempo, con la exigencia de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales. Al nombrar al juez como Director del proceso, se buscó la modernización de nuestro derecho procesal y en la sustanciación de las causas, se logra en buena parte la tan ansiada celeridad procesal.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, al definir el concepto de orden público, asentó:
"…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
Asimismo, la misma Sala, en sentencia N° 183, de fecha 08 de junio de 2000, ha establecido la obligación del Juez de declarar de oficio la nulidad de un acto viciado en los siguientes casos: "a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…".
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el Tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. Por lo que, en aras de garantizar el derecho a la defensa, un proceso debido y una tutela judicial eficaz, principios estos consagrados en nuestra Carta fundamental, concretamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tomados en consideración por este Juzgado como fundamento de su fallo.-
Por lo que, se hace necesario, traer a colación el contenido de la decisión N° 403, de fecha 8 de junio de 2012, caso: Iván De Angelis Bertossi, contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros, expediente N° 11-670, dictada por la Sala Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que ha establecido lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala).
Conforme a la doctrina jurisprudencial que antecede, la reposición de la causa contemplada en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser decretada de forma excepcional, solamente cuando los jueces verifiquen la ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien que se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse, por tanto, esta debe atender a una finalidad útil, pues de no ser así se estaría incurriendo en la violación de los mismos derechos que se pretenden tutelar.
En el caso de marras, en resguardo al orden público, razón por la cual este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a defensa, la igualdad entre la partes y la seguridad jurídica, Revoca por Contrario Imperio parcialmente el auto de admisión de la presente demanda de fecha 25 de enero de 2022, inserto al folio 52; y en consecuencia declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios desde el cincuenta y dos (52) hasta el doscientos treinta y ocho (238), por lo que resulta necesario reponer la causa al estado de Admisión y librar nueva compulsa de citación a la parte demandada entregándosele al Alguacil de este Tribunal, para la práctica de la misma en las personas de los ciudadanos MISAIDA LILIBETH AQUINO y DENNYS EMILIO JAYARO QUIROZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.734.285 y V-10.858.848, respectivamente; este Tribunal se pronunciará respecto a la admisión por auto separado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, este Tribunal resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contraríe la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión de la presente demanda, inserto al folio cincuenta y dos (52); y en consecuencia DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones cursantes a los folios desde el cincuenta y dos (52) hasta el doscientos treinta y ocho (238); de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de Admisión y librar nueva compulsa de citación a la parte demandada entregándosele al Alguacil de este Tribunal, para la práctica de la misma en las personas de los ciudadanos MISAIDA LILIBETH AQUINO y DENNYS EMILIO JAYARO QUIROZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.734.285 y V-10.858.848, respectivamente, y en la dirección indicada por la parte actora. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese en el expediente físico el presente fallo.
Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.).-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. Nº 11785-2022.
YCR/SC/WAFL.-
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