REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. -
DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogadoEDGAR ANTONIO OVIOL.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil URNAS MADYSF, S.A., representada por su administrador ciudadano ALBERT ISRAEL AGUILERA PERRONI.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE N°: 10.542.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 14 de junio de 2023, se recibió escrito de Demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadNro. V-4.067.638, debidamente asistido por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°94.945, contra laSociedad Mercantil URNAS MADYSF, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°46, tomo 107-A, de fecha 2 de noviembre del año 2007, representada por su administrador ciudadano ALBERT ISRAEL AGUILERA PERRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.067.638, por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL);sobre un inmueble ubicado en la avenida Lisandro Alvarado 126-106, Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 16 de junio de 2023, se le dio entrada bajo el N° 10.542.
En fecha 28 de junio de 2023, se admitió la demanda conforme al procedimiento oral contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.Se ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2023, presento diligencia el ciudadano OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ, asistido de abogado, consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado en autos.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2023, el Alguacil consigno recibo de citación sin firmar.
En fecha 18 de julio de 2023,presento diligencia el ciudadano OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ, asistido de abogado,solicito cartel de notificación al demandado Sociedad Mercantil URNAS MADYSF, S.A, en la persona de su administrador ciudadano ALBERT ISRAEL AGUILERA PERRONI.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2023, este Tribunal acordó librar boleta de Notificación al demandado en autos.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023, la secretaria dejo constancia que realizo la notificación al demandado, dando cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 218 del código de procedimiento civil.
En fecha 18 de octubre de 2023,presento diligencia el ciudadano OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ, asistido de abogado, ratifico como pruebas el contrato de arrendamiento y el documento de compra venta del inmueble.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2023, este Tribunal acordó no pronunciarse sobre la diligencia de pruebas presentada por la parte actora, debido a que el lapso probatorio de 5 días de despacho establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es único y exclusivo de la parte demandada.
DE LOS HECHOS
Alega la parte actora, que celebro un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil URNAS MADYSF S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 46, Tomo 107-A, de fecha 20 de noviembre del año 2007, representada por su administrador ALVERT ISRAEL AGUILERA PERRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.067.638, sobre un inmueble propiedad de la parte actora según contrato de compraventa evacuado en la Notaria Publica Tercera Del Distrito Valencia, bajo el Numero 96, Tomo 29, Folio 130 al 131, de fecha 21 de abril de 1985, ubicado en la avenida Lisandro Alvarado 126-106, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo,es el caso que el arrendatariodesde hace tres (03) meses no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento estando en mora con un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (450$), equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela en la cantidad de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (12.150,00). Es por lo que el ciudadano OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ,procede a demandar por desalojo del local comercial a la empresa Sociedad MercantilURNAS MADYSF S.A, representada por su administrador ciudadano ALBERT ISRAEL AGUILERA PERRONI, por la falta de pago de tres meses según el artículo 40 ordinal “a”, de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial.
DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
Pruebas de la Parte Actora:
-Consignó marcado con la letra “A”, contrato de arrendamientocelebrado entre el demandante y la Sociedad Mercantil URNAS MADYSF S.A, representada por su administradorARBERT ISRAEL AGUILERA PERRONI, a los fines de evidenciar la relación arrendaticia. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide.
-Consignó marcado con la letra “B”, documento de propiedad evacuado por la Notaria Publica Tercera del Distrito Valencia bajo el número 96, Tomo 29, Folio 130 al 131, de fecha 21 de abril de 1985. Esta Juzgadorale otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La Parte Demandada No Promovió Pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De autos se evidencia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió medio probatorio alguno en la oportunidad que le concede el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil “el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida…”, que pudiera desvirtuarla pretensión de la parte actora.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…resaltado del Tribunal.
Respecto al citado artículo la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458) expone:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que, enerva la acción del demandante…”
De manera que, una vez que se constata la inasistencia a la contestación de la demanda, ya sea por no haber contestado o por haberlo hecho tardíamente, existe para el demandado, una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, la cual para ser desvirtuada, se requiere de la inclusión al proceso por parte del contumaz, de pruebas por medio de las cuales, logre demostrar la inexistencia, la falsedad y la imprecisión de los hechos que hayan sido narrados en el libelo, lo que sería en este caso, desvirtuar la pretensión de la actora.
En cuanto al mencionado requisito, es necesario clarificar el alcance de la expresión “probar algo que le favorezca”, lo cual se explica haciendo mención de la existencia de una corriente doctrinaria, la cual analiza este beneficio desde un punto de vista restrictivo, considerando que el demandado contumaz en la oportunidad de defenderse durante el lapso probatorio, debe limitarse sólo a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda, sin poder alegar hechos nuevos ni excepciones perentorias, por cuanto las mismas deben ser alegadas exclusivamente en el acto de contestación a la demanda.
Al respecto, acogiendo el explicado criterio restrictivo, considera quien aquí juzga que, ciertamente el legislador venezolano, concedió al demandado la oportunidad de defenderse para lograr destruir la confesión ficta presumida en su contra; empero, de permitírsele al demandado promover con libertad, pruebas con las que pretenda demostrar nuevos hechos o exceptuarse de la obligación contraída por medio de alguna de las excepciones perentorias, implicaría una ventaja para el demandado y a su vez una desventaja para el accionante, por cuanto éste último no tendría otra oportunidad para desvirtuar tales hechos, vulnerándose el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2003, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, dejó sentado lo siguiente:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria….”
El anterior enunciado corrobora el criterio de que el contumaz, tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, más, sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.
En cuanto al segundo requisito “Si nada probare que le favorezca”, veamos lo que señala el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…..omissis.” ( negrillas y subrayado nuestro )
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda así como tampoco evacuo ningún medio probatorio o instrumento tendiente a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda, cumpliéndose con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, referente a que la parte demandada nada probare que le favorezca. Y así se decide. -
Y en cuanto al tercer y último requisito, que la petición del demandado no sea contraria a derecho, se evidencia de autos que la acción intentada por el ciudadano OSCAR ENRIQUEZ HERNANDEZ,debidamente asistido por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, consiste en el desalojo de local comercial contra la Sociedad Mercantil URNAS MADYSF S.A,representada por su administrador ALBERT ISRAEL AGUILERA PERRONI,perfectamente regulada en la Ley, y siendo que la accionada no dio contestación a la demanda ni aportó al proceso elementos probatorios que evidenciaran lo contrario esta Juzgadora considera que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho; Y así se decide.-
En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuencia del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por la parte actora en el libelo de la demandada, tampoco promovió elemento probatorio alguno que le favoreciere,y constato el derecho que se desprende del acervo probatorio subsumidos en los hechos alegados por la demandante, en consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa; y de acuerdo a lo señalado en el artículo 868 del código de procedimiento civil, se le aplica lo señalado en el artículo 362, ejusdem, trayendo como consecuencia procesal la declaración con lugar de la presente demanda, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la disposiciones de este fallo de manera expresa.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil URNAS MADYSF S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°46, tomo 107-A, de fecha 2 de noviembre del año 2007, representada por su administrador ciudadano ALBERT ISRAEL AGUILERA PERRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.067.638. SEGUNDO: Con Lugar la demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL intentada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.067.638, debidamente asistido por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°94.945. TERCERO: Se condena a la demandada de autos a entregar el inmueble objeto de arrendamiento a la parte actora, constituido por un local de su propiedad, para uso comercial, ubicado en la avenida Lisandro Alvarado 126-106, Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dado. Firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Valencia, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2023, a los años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. YNES BRAZON GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
Exp Nro. 10.542
YB/bp
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