REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: ANGÉLICA DEL VALLE MELO RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO MARÍN GOEZ debidamente asistida por la abogada URQUIZA DÍAZ VARGAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXP Nro. 10.615
Se recibe escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A el 23 de Octubre del 2023 proveniente del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día 25 de octubre de 2023 se ordenó darle entrada en el libro respectivo bajo el numero 10.615.
En fecha 02 de noviembre de 2023 se admite la solicitud conforme a derecho, presentada por los ciudadanos ANGÉLICA DEL VALLE MELO RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO MARÍN GOEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-10.135.940 y V-7.115.270 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada URQUIZA DÍAZ VARGAS inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.157, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de que ratifiquen la presente solicitud de Divorcio, se ordena la Notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibe diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARÍN GOEZ debidamente asistida por la abogada URQUIZA DÍAZ VARGAS y del mismo modo actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE MELO RODRÍGUEZ según poder otorgado por ante la Notaria Publica de Guácara Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2023, bajo el Nro. 48, tomo 13, folios 145 hasta 147 supra identificados, ratificando la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes.
En fecha 07 de noviembre de 2023, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal Décima octava del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente sellada como recibida.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que en fecha 08 de Septiembre de 1990, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 272, Folio 272, Tomo I, del año 1990, tal y como consta en copia certificada inserta a los autos, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Araguaney, calle Salto Ángel, edificio C, apartamento C-13, Municipio Los Guayos, estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos y llevan por nombre MIGUEL ÁNGEL MARÍN MELO, GÉNESIS KATHERINE MARÍN MELO y ÁNGEL GABRIEL MARÍN MELO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-20.512.641, V-20.316.189 y V-28.543.519 respectivamente; asimismo manifestaron que adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Manifiestan los solicitantes que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho sin posibilidad de reconciliación alguna; motivo por el cual acuden ante éste Juzgado y solicita se declare con lugar la solicitud de divorcio y consecuencialmente la disolución del vínculo conyugal que les une de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
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A tal efecto este Tribunal observa lo dispuesto por el legislador en el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. …”
De la citada norma se desprende el supuesto de hecho que configura la disolución del vínculo matrimonial requerido por cualquiera de los cónyuges, y esto es, la separación de hecho por más de cinco (5) años consecutivos que trae como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, y siendo que en el caso de autos está situación aconteció el día 20 de Julio del año 2016 según los dichos por los solicitantes, y siendo que a la fecha de la solicitud han transcurrido más de cinco (5) años de la separación sin que hubiese reconciliación alguna, esta Juzgadora observa que se ha configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A requerido por los ciudadanos ANGÉLICA DEL VALLE MELO RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO MARÍN GOEZ supra identificados, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANGÉLICA DEL VALLE MELO RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO MARÍN GOEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-10.135.940 y V-7.115.270 respectivamente, desde el 08 de Septiembre del año 1990, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, bajo el N° 272, Folio 272 Fte, Tomo I, del año 1990.- Ofíciese lo conducente a la oficina de registro correspondiente así como a la Oficina de Registro Principal respectiva y remítaseles copia certificada de la sentencia, una vez quede firme la misma y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintisiete (27) día del mes de Noviembre de 2023. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZON GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. 10.615
YBG/MC
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