REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. -


DEMANDANTE: GLORIA MARÍA GARCÉS FERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.596.903.
APODERADA
JUDICIAL: ABG. CAROLINA DEL ROSARIO MENDOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.520.

DEMANDADO: ELOY GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.494.979.

MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE VENTA.

EXPEDIENTE N°: 10.538.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DEFINITIVA.

Se recibió del Juzgado Distribuidor escrito con recaudos anexos contentivo de demanda en fecha siete (07) de junio de 2023, presentada por la Abogada CAROLINA DEL ROSARIO MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el N°231.520, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA MARÍA GARCÉS FERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.596.903por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
En fecha doce(12) de juniode 2023, se le dio entradabajo el N° 10.538.
En fecha 22 de junio de 2023, se admitióla demanda. Se ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2023 compareció la parte actora y consignó los emolumentos a los fines de la citación del demandado, en la misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos para la citación del demandado.
En fecha 02 de Agosto de 2023, el Alguacil del Tribunal deja constancia de su traslado, y de haber practicado la citación al demandado consignando recibo debidamente firmado.
En fecha 08 de noviembre de 2023 compareció la Abogada Carolina Mendoza actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana Gloria María Garcés y solicitó la Confesión Ficta del demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 18 de agosto de 2021, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, inscrito bajo el Número 2018.1081, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.4.9343, correspondiente al libro del Folio Real del año 2018, el ciudadano ELOY GONZÁLEZ MÁRQUEZ (apoderado) dio en venta a su mandante un inmueble propiedad de sus mandantes, constituido por una parcela de terreno y la vivienda tipo townhouse sobre ella construida, identificada con el N° A-10, ubicada en la manzana A que forma parte del condominio denominado Conjunto Residencial viviendas Villa Florida III, anexo B, ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Florida, avenida 115, (calle N-S-1) N° cívico 55-685 Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo. Que la vivienda objeto de esta venta, tiene una superficie aproximada de construcción de Sesenta y Nueve Metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (69,62 Mts2) cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio el cual se encuentra protocolizado por ante el registro público se segundo circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero del año 2015, bajo el N° 9, folio 30, del tomo 12. Que habiendo cumplido con las obligaciones contraídas como compradora, es decir pagar el precio de la manera pactada, y el vendedor cumplido con la tradición al otorgar el documento de propiedad ante la Oficina de Registro, le concedió la posesión del bien comprado, todo ello en cumplimiento de los artículos 1.487 del Código Civil. Que es el caso que su mandante desde la fecha de la compra se ha comunicado con el vendedor para la entrega de las llaves para poder ocupar el bien vendido en su condición de propietaria y se ha hecho infructuoso tal requerimiento. Siendo necesario interponer por ante el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta y la misma procedió ordenándose la entrega del bien inmueble vendido a la compradora ordenándose la entrega del bien inmueble vendido a la compradora, pero en noviembre del año 2022 se trasladó el Tribunal quinto de Municipio a practicar la entrega del inmueble vendido y el mismo está siendo ocupado por una pareja y sus hijos y alegan que tienen firmado un contrato de opción a compra desde el día 15 de diciembre del año 2018, lo cual motivó al Tribunal a suspender la entrega del inmueble vendido. Que por todo lo anterior acude a fin de demandar al ciudadano ELOY GONZÁLEZ MÁRQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.494.979 quien actúa como Apoderado Judicial de los ciudadanos ILSE MARÍA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ y OSWALDO ALFONZO GONZALEZ venezolano, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N°V-12.032.058 y V-10.730.967 respectivamente, por la acción de Resolución de Venta mediante saneamiento en caso de evicción para que convenga o sea condenado por este Tribunal. Primero: A que el demandado devuelva lo pagado por la compra del inmueble. Que el demandado restituya a su mandante las costas, gastos y honorarios profesionales que se ocasionaron en la demanda. Tercero: Se condene en costas al demandado. Fundamentó la demanda en los artículos 1.533 y 1.504 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de Ochenta y Cinco Mil trescientos ochenta y nueve Bolívares (Bs. 85.389,00).
La parte demandada no contestó la demanda.
Las partes no promovieron pruebas.

PUNTO PREVIO

De la revisión del libelo de demanda junto con sus anexos observa esta Juzgadora que la parte accionante demanda al ciudadano ELOY GONZÁLEZ MÁRQUEZ por Resolución de Contrato de Venta siendo que en el documento de compraventa adjunto al expediente se lee lo siguiente: “Yo, ELOY GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.494.979, con número de RIF V034949790 y de este domicilio actuando en nombre y representación de los ciudadanos: ILSE MARIA MARTINEZ DE CONZALEZ Y OSWALDO ALFONZO GONZALEZ HIDALGO venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.032.058 y V-10.730.967, según poder general amplio y suficiente que me fuera otorgado por ante la Oficina de la Notaría Pública Primera de Valencia Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo del año 2021, bajo el N° 38, Tomo 18, Folio 133 hasta 135, …..………. por medio del presente documento Declaro que doy en venta pura y simple, perfecta y revocable a la ciudadana GLORIA MARIA GARCES FERNANDEZ venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° v-13.596.903…………”.

La sentencia de fecha 25 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, estableció lo siguiente:“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.(...omissis...) .El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.(...omissis...).Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible………………………………………………”

Se desprende de las actas que la parte actora acude ante este Tribunal a demandarpor Resolución de Contrato de Venta al ciudadano Eloy González Márquez, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.494.979;considera esta juzgadora que el ciudadano Eloy González Márquez,realizo la venta del inmueble actuando como apoderado judicial de los propietarios del mismo, ciudadanos Ilse Martínez de González y Oswaldo González Hidalgo,yal no tener la cualidad de vendedor sino apoderado de estos, no esla persona habilitada o a quien le atribuye la Ley la cualidad para ser demandado en el presente proceso. En virtud de ello, esta juzgadora considera inoficioso conocer el fondo de la causa; razón por la cual debe declararse: INADMISIBLE la presente demanda incoada. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YEJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.179.961 en la persona de su Apoderado Judicial Abogada GLORIA MARÍA GARCÉS FERNANDEZ ya identificada.
Publíquese, diarícese y déjese copia para el archivo judicial.
Notifíquese a las partes.Librese boletas.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2023. Años 213 de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la referida sentencia siendo las 10:00 de la mañana.


LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ

YBG/ar
Exp. 10.538.-