REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de Noviembre de 2023
213° y 164°
DEMANDANTE: CARLOS SOLÍS MEJÍA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.347.089.
APODERADOS
JUDICIALES: ABOG. CARLOS SOLIS MEJÍAS BARRIOS y NÉSTOR ALÍ DURÁN PINTO inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 35.289 y 294.519.

DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO FUENTES DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.387.288.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE: 10.154.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por CARLOS SOLÍS MEJÍA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.347.089 en la persona de sus Apoderados Judiciales ABOG. CARLOS SOLIS MEJÍAS BARRIOS y NÉSTOR ALÍ DURÁN PINTO inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 35.289 y 294.519.
En fecha 26 de mayo de 2021, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de junio de 2021 compareció el ciudadano CARLOS SOLIS MEJÍAS BARRIOS y otorgó Poder Apud Acta a los Abogados NÉSTOR ALÍ DURÁN y JHONATHAN JOSÉ SUÁREZ PÉREZ inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 35.289 y 294.519.
En fecha 09 de julio de 2021 el Alguacil del Tribunal Por auto de fecha 04 de octubre de 2022 el Tribunal ordena hacer entrega de la compulsa al Alguacil.
En fecha 07 de octubre de 2022 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección del demandado con el fin de practicar la citación que se entrevistó con la ciudadana Elba Josefina González quien manifestó ser esposa y le informó que el demandado se encontraba en cama convaleciente por lo que consignó recibo sin firmar.
En fecha 24 de noviembre de 2021 compareció el Abogado NÉSTOR ALÍ DURÁN Apoderado Judicial de la parte actora y consignó copia certificada de Acta de Defunción del demandado de autos ciudadano CÉSAR AUGUSTO FUENTES.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2021 el Tribunal acordó la citación por medio de Edicto a los Herederos Conocidos y Desconocidos.
En fecha 21 de septiembre de 2022 compareció el Abogado Néstor Alí Durán actuando como Apoderado Judicial de la parte actora y consignó los Edictos debidamente publicados en los diarios Noti Tarde y la Calle. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2022 se agregaron, en la misma fecha la Secretaria del Tribunal fijó el Edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 30 de marzo de 2023 comparecieron las Abogadas Paula Teresa Da Silva y Enma Jacqueline Riera Méndez inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 280.450 y 213.635 actuando como Apoderadas Judiciales de Elba Josefina González Acosta heredera del causante y se dio por citada.
En fecha 31 de marzo de 2023 comparecieron los ciudadanos CESAR AUGUSTO FUENTES ESTRADA, YELITZA LEONOR FUENTES GALEA, MILDRED YAIMLETH FUENTES GALEA y LISBETH EMPERATRIZ FUETES GALEA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-7.148.608, V-7.106.951, V-7.142.483 y V-7.142.482 respectivamente hijos legítimos del De Cujus, asistidos por la Abogado LENI PETIT inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.475 y mediante escrito convinieron de manera absoluta en la demanda y declararon reconocer por tener pleno conocimiento de ello que su padre suscribió el documento privado objeto de la presente demanda.
En fecha 27 de abril de 2023 comparecieron las Abogadas PAULA DA SILVA y ENMA RIERA MÉNDEZ inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 280.450 y 213.635 Apoderadas de la ciudadana Elba Josefina González, presentaron escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 05 de mayo de 2023 las apoderadas de la ciudadana Elba Josefina González, presentaron escrito contentivo de formalización de tacha.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2023 el Tribunal acordó abrir cuaderno separado de Tacha.
En fecha 22 de mayo de 2023 las apoderadas de la ciudadana Elba Josefina González, presentaron escrito contentivo de promoción de pruebas, en fecha 24 de mayo de 2023 se agregaron.
En fecha 23 de mayo de 2023 compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas, En fecha 24 de mayo de 2023 se agregó.
En fecha 26 de mayo de 2023 las apoderadas de la ciudadana Elba Josefina González, presentaron escrito contentivo de oposición de pruebas.
En fecha 05 de junio de 2023 el Tribunal admitió las pruebas promovidas.
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2023 compareció la Apoderada Judicial de la ciudadana Elba Josefina González y desistió de la prueba de cotejo.
En fecha 14 de agosto de 2023 comparecieron las abogadas Paula Teresa Da Silva y Enma Jacqueline Riera apoderadas judiciales de la ciudadana elba Josefina González y consignaron escrito de informes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó la parte actora que celebró contrato de compra venta, pura y simple, perfecta e irrevocable con el ciudadano CÉSAR AUGUSTO FUENTES DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.387.288 de este domicilio cuyo objeto lo constituyó un inmueble de su propiedad constituido por una porción de terreno, parte de mayor extensión, ubicado en el sector Tarapío, calle 190, identificado con el N° 106-133 del Municipio Naguanagua del estado con una superficie aproximada de Doscientos Treinta y Tres metros cuadrados (233,00 Mts) en forma L, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 190, casa N° 106-133 que es su frente; SUR: bienhechurías que son o fueron de César Fuentes; Este: Calle de servicio y Oeste: bienhechurías que son o fueron de José Dolores Fuentes. Que dicho inmueble le pertenecía al demandado de autos, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 09 de junio de 2007, bajo el N° 8, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 74 y el precio convenido para dicha negociación, fue la cantidad de Tres Millones Ochocientos mil bolívares soberanos (Bs. 3.800.000,00) de los cuales recibió el demandado de autos como parte de pago un vehículo con las siguientes características: Placa: GCM-56N; Serial de carrocería: KNAFC526355401001; Serial del Motor: G4GC5H301796; Marca: KIA; Modelo: Carens; Año: 2005; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, el cual le pertenecía según documento autenticado por la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo en fecha 29 de diciembre de 2016, inserto bajo el N° 24, tomo 197, folio 71 al 73, el cual fue valorado por ambas partes en la cantidad de Un millón trescientos mil bolívares soberanos, recibiendo en ese mismo acto la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares soberanos (Bs. 2.500.000,00) en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción, transfiriéndole la plena propiedad, dominio, posesión y disposición del inmueble vendido libre de todo gravamen, todo lo cual se evidencia del documento privado firmado por ambas partes en fecha 21 de diciembre de 2018, el cual consignó en original suscrito por el y por el ciudadano César Augusto Fuentes Díaz, que por razones que desconoce el ciudadano el ciudadano César Augusto Fuentes pretende desconocer el documento privado contentivo del contrato de venta del inmueble señalado por lo que solicita a este Tribunal se sirva ordenar la comparecencia del ciudadano CÉSAR AUGUSTO FUENTES DÍAZ, ante identificado para que voluntariamente reconozca en su contenido y firma el precitado instrumento privado contentivo del contrato de compra venta celebrado entre ambas partes. Fundamentó la demanda en los artículos 450 en concordancia con los artículos 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) equivalente a Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T).
COMPARECENCIA DE LOS HEREDEROS (HIJOS).
En fecha 31 de marzo de 2023 comparecieron los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO FUENTES ESTRADA, YELITZA LEONOR FUENTES GALEA, MILDRED YAIMILETH FUENTES GALEA y LISBETH EMPERATRIZ FUENTES GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-7.148.608, V-7.106.951, V-7.142.483 y V-7.142.482 asistidos de Abogado hijos del ciudadano CÉSAR AUGUSTO FUENTES DÍAZ y Reconocieron en su contenido y firma el documento y convinieron de manera absoluta en la demanda.
ALEGATOS DE LA CO-HEREDERA (CONCUBINA):
En la oportunidad procesal correspondiente comparecieron las Abogadas Paula Teresa Da Silva y Enma Jacqueline Riera inscritas en el Inpreabogado 280.450 y 213.635 actuando como Apoderadas Judiciales de la ciudadana ELBA JOSEFINA GONZÁLEZ dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Que en fecha 24 de abril del año 2006 fue legalizada por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia estado Carabobo la unión concubinaria entre César Augusto Fuentes Díaz y su representada Elba Josefina González Acosta que mantenían desde el 16 de septiembre de 1980. Que durante esta unión el ciudadano César Augusto Fuentes adquiere dentro de la comunidad concubinaria, una porción de terreno que era propiedad del estado Carabobo, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 09/06/2007, registrado bajo el N° 8 folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 74, y anexó copia del documento. Que dicho inmueble se encuentra ubicado en el sector Tarapío, calle 190, casa N° 106-133, municipio Naguanagua estado Carabobo con una superficie aproximada de setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados (784,00 mts2) que en dicho terreno está construida una bienhechuría realizada por las propias y únicas expensas del ciudadano César Augusto Fuentes Díaz cuya titularidad consta de título supletorio declarado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 23 de enero de 2007. Que es del conocimiento del demandante ciudadano Carlos Solís Mejía de la relación existente entre y la ciudadana Elba Josefina González Acosta por lo que es importante dejar claro que los derechos de los concubinos se equiparan a los efectos del matrimonio. Negó, Rechazó Contradijo, se opuso impugnó y tachó de falso el contenido del documento presentado por el demandante por cuanto en varias oportunidades el señor César Fuentes le indicó que no podía vender esa porción de terreno, toda vez que el mismo no se detalla claramente las características de la porción objeto de la presunta negociación, dejando a la libre interpretación respecto a la extensión mayor, de la forma y ubicación de la porción que refiere el documento, generando confusión con los linderos del terreno principal y que la misma Alcaldía había indicado que no era procedente esa venta; 2) Que en relación al precio de la presunta negociación, indica un precio irrisible e irreal de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares Soberanos (BS. 3.800.000,00) lo cual no se corresponde con la realidad del mercado de la zona y no incluye la valoración de las bienhechurías que existen en el terreno, que el demandante alega haber entregado un vehículo como parte de pago valorado en la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares Soberanos (Bs. 1.300.000,00) cuando en el documento de compraventa que existe el valor de la negociación es por Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) lo cual no coincide de ninguna manera con lo indicado en el instrumento privado que el demandante solicita su reconocimiento y que la única información que suministró su causante es que fue un negocio que nada tiene que ver o se relaciona con la venta. Que la otra parte de pago la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares soberanos (Bs. 2.500.000,00) presuntamente entregados en dinero en efectivo, que el mismo nunca fue recibido en las condiciones que están indicadas en ese documento por lo que desconoce el contenido del documento presentado por el demandante. Negó, rechazó, contradijo, se opuso impugnó y tachó de falso la firma estampada de César Augusto Fuentes Díaz en el documento presentado por el demandante por cuanto el manuscrito no tiene la tipología, dimensión, trazado ni características de lo que es la firma autógrafa de su concubino por lo que no hubo voluntad ni consentimiento de otorgar ese instrumento en el que solo existe mala fe y una intención fraudulenta de parte del demandante para despojar de su propiedad a su concubino. Que como heredera del demandado de manera formal no reconoce ni el contenido ni la firma del instrumento privado presentado por el demandante.
DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Incorporó a los autos como elementos probatorios:
1.- Promovió para su debida apreciación en la definitiva el documento privado de venta del inmueble inserto al folio 4 y su vuelto, de cuyo contenido se desprende la autenticidad y legalidad de la negociación. Este documento será valorado en la motiva de la sentencia, y así se decide.
2.- Promovió documental mediante la cual los coherederos convinieron en la demanda y reconocieron el documento en su contenido y firma (folios 56 y 57) del expediente, esta documental será valorada en la motiva de la sentencia, y así se decide.
3.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba del valor probatorio de los instrumentos que le favorezcan a su representado. A este respecto el Principio de la Comunidad de la prueba también llamado de la adquisición no es un medio probatorio como tal, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; es decir, ya la prueba no es de quien la aportó sino que pertenece a la comunidad procesal, y así se decide.
PRUEBAS DE LA CO-HEREDERA (CONCUBINA).
1.- A los fines de demostrar la cualidad de la ciudadana ELBA JOSEFINA GONZÁLEZ ACOSTA, Promovió copia certificada de Mero Declarativa de Concubinato declarada en sentencia definitivamente firme por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo.
-Cursa a los folios 68 al 71 del expediente copia certificada de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo por: Acción Mero Declarativa. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.
2.-A los fines de probar que el inmueble fue adquirido legalmente dentro de la unión concubinaria, promovió copia de Documento de propiedad del terreno y bienhechurías ubicado en la calle 190 N° 106-133 Tarapío, Municipio Naguanagua estado Carabobo.
-Cursa a los folios 74 al 80 del expediente copias fotostáticas simples de documento de propiedad del terreno ubicado en el sector Tarapio, calle 190, casa N° 106-133 Municipio Naguanagua estado Carabobo. Por cuanto dicho documento no fue desconocido se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.-A los fines de demostrar que la venta del vehículo nada tiene que ver con las condiciones reflejadas en el instrumento privado objeto de reconocimiento. Promovió copia de documento de compra-venta de vehículo autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo.
-Cursa a los folios 81 al 85 del expediente copia fotostática simple de documento de compra venta de vehículo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del estado Carabobo bajo el N° 29, tomo 329, folios 88 hasta el 90, por cuanto no fue desconocido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil prueba de cotejo sobre la firma del ciudadano César Augusto Fuentes Díaz. En fecha 06 de junio de 2023 la promovente desistió de la prueba promovida. Este Tribunal no tiene prueba que valorar, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos Privados, “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Asimismo, el articulo 450 ejusdem: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del Procedimiento Ordinario….”
En el presente caso fue presentada demanda acompañada de un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el Procedimiento Ordinario por vía principal, el Tribunal admitió y ordenó citar al demandado, una vez admitida la demanda compareció la parte actora e informó al Tribunal acerca del fallecimiento del demandado y consignó acta de defunción, este Tribunal acordó librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cursan a los autos los Edictos publicados, compareciendo los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO FUENTES ESTRADA, YELITZA LEONOR FUENTES GALEA, MILDRED YAIMILETH FUENTES GALEA y LISBETH EMPERATRIZ FUENTES GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-7.148.608, V-7.106.951, V-7.142.483 y V-7.142.482 asistidos de Abogado, hijos del ciudadano CÉSAR AUGUSTO FUENTES DÍAZ demandado fallecido, presentaron y firmaron por ante la Secretaria del Tribunal escrito en donde reconocen el documento en los siguiente términos: “….Ahora bien ciudadana Jueza, con fundamento a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto libre de coacción y sin apremio ocurrimos ante su competente autoridad y con el carácter ya acreditado, con el propósito de convenir de manera absoluta en la demanda que por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado ha incoado el ciudadano CARLOS SOLÍS MEJÍA BARRIOS , plenamente identificado en autos, y declaramos voluntariamente que reconocemos, por tener pleno conocimiento de ello, que nuestro padre suscribió el documento privado objeto de la presente demanda por el cual dio en venta pura y simple al demandante de autos un inmueble de su propiedad constituido por una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Sector Tarapío, calle 190, distinguido con el N° 106-133 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (233m2) en forma de L, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 190, N° 106-3, que es su frente; SUR: Bienhechurías que son o fueron de César Fuentes; ESTE: Calle de servicio; OESTE: Bienhechurías que son o fueron de José Dolores Fuentes, inmueble este que perteneció a nuestro padre según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 09 de junio de 2007, bajo el N° 8, folios 1 al 2, protocolo 1ero, tomo 74 por lo que y a consecuencia del presente acto de autocomposición procesal, solicitamos con todo respeto se sirva impartir la homologación correspondiente del presente convenimiento..
Ahora bien en cuanto a la ciudadana ELBA JOSEFINA GONZÁLEZ ACOSTA titular de la cédula de identidad N°V-5.388.205 Heredera Concubina del demandado, en la oportunidad correspondiente comparecieron sus Apoderados Judiciales presentaron escrito en el cual, Negó, rechazó, contradijo, y tachó de falso el documento presentado por el demandante, que la firma estampada por el ciudadano César Augusto Fuentes no tiene la tipología, dimensión, trazado, ni características de lo que es la firma autógrafa de su concubino, que no reconoce ni el contenido ni la firma del Instrumento Privado presentado por el demandante y formaliza la tacha propuesta. La parte presentante del documento tachado insiste en hacerlo valer.
Sustanciada en todas y cada una de sus partes la incidencia de tacha, la misma fue declarada Sin Lugar en sentencia dictada por este mismo Tribunal el día de hoy con anterioridad a la presente; decisión que incide en la que ha de tomarse en esta pieza principal.
Este Tribunal tomando en consideración la decisión dictada en la incidencia de Tacha, tiene por reconocido el documento privado que riela al folio 4 de la pieza principal, celebrado entre el ciudadano CESAR AUGUSTO FUENTES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.387.288 y CARLOS SOLIS MEJIA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.347.089, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2018. Y así se decide.
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA propuesta por el ciudadano CARLOS SOLÍS MEJÍA BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.347.089 en la persona de su Apoderado Judicial Abogado NÉSTOR ALÍ DURÁN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.289 contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO FUENTES (fallecido), venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-3.387.288.
2.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticuatro días (24) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ

En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma siendo la 1:00 p.m. y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Definitivas.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ
YBG/ar
Exp.10.154.