REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JESUS VALOI RUJANO SANCHEZ debidamente asistido por el abogado ELIEXER MORILLO.
DEMANDADO: DAYMARY JOSEFINA OJEDA ARTEAGA.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.399-
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Enfecha 23 de noviembre de 2022, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por el ciudadano JESUS VALOI RUJANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.479.394, asistido por el abogado ELIEXER MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.743.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2022, este Tribunal dicto despacho saneador.
En fecha 14 de diciembre de 2022, presentante diligencia el ciudadano JESUS VALOI RUJANO SANCHEZ, asistido de abogado, subsano la presente solicitud.
En fecha 19 de diciembre de 2022, se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la notificación de la cónyuge ciudadana DAYMARY JOSEFINA OJEDA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.774.420.
En fecha 24 de enero de 2023, presento diligencia el ciudadanoJESUS VALOI RUJANO SANCHEZ, asistido de abogado, ratifico la solicitud de divorcio.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2023, el Tribunal acordó la notificaciónvía telemática alacónyugeDAYMARY JOSEFINA OJEDA ARTEAGA.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2023, este Tribunal deja constancia que no pudo practicar la notificación, igualmente insto a la parte solicitante a consignar un nuevo número telefónico, a los fines de practicar la misma.
En fecha 03 de febrero de 2023, presento diligencia el ciudadano JESUS VALOI RUJANO SANCHEZ, asistido de abogado, consigno número telefónico para la práctica de la notificación vía telemática a la cónyugeDAYMARY JOSEFINA OJEDA ARTEAGA.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2023, el Tribunal acordó la notificaciónvíatelemática a la cónyugeDAYMARY JOSEFINA OJEDA ARTEAGA.
Mediante auto de fecha 17 febrero de 2023, el Tribunal practico la notificación a la cónyuge DAYMARY JOSEFINA OJEDA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.774.420, quedo debidamente notificada.
En fecha 17 de octubre de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada al Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Decima Octava del Estado Carabobo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día 01 de diciembre de 2000, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 522, tomo II, año 2000, según copia certificada del acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su último domicilio conyugal: AvenidaBolívar, Urbanización Bella Vista, apartamento B-2, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, ciudadanos JESUS DARIO RUJANO OJEDA y VICTORIA AJEJANDRA RUJANO OJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-30.420.800 Y v-30.420.801.
Que no obtuvieron bienes que liquidar.
Que la relación conyugal en un principio fue armoniosa hasta que se hizo insostenible por incompatibilidad de caracteres y se separaron en enero del año 2013, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil que por este motivo, formalmente solicitan el divorcio con fundamento en este artículo.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán; este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos JESUS VALOI RUJANO SANCHEZ y DAYMARY JOSEFINA OJEDA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.479.394 y V-12.774.420, respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 522, tomo II, año 2000.
Particípese al Jefe de la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, decrétese su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de noviembre de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
YBG/bp.-
Exp. 10.399
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