REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: ADRIANA ELIZABETH PORRAS AULAR debidamente asistida por el abogado FRANCISCO GUTIÉRREZ.
DEMANDADO: FRANK ROSVELY GIRALDO PINO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXP Nro. 10.589

Se recibe escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A el 20 de Septiembre del 2023 proveniente del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día 22 de Septiembre de 2023 se ordenó darle entrada en el libro respectivo bajo el numero 10.589.
En fecha 11 de Octubre de 2023 se admite la solicitud conforme a derecho, presentada por la ciudadana ADRIANA ELIZABETH PORRAS AULAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.397.921 debidamente asistida por el abogado FRANCISCO GUTIÉRREZ titular de la cedula de identidad Nro. V-7.029.312 inscrito en el IPSA bajo el Nº 200.486, quien deberá comparecer por ante este Tribunal, a los fines de que ratifique la presente solicitud de Divorcio, se ordena la Notificación del ciudadano FRANK ROSVELY GIRALDO PINO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.195.758; asimismo al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibe diligencia suscrita por la ciudadana ADRIANA ELIZABETH PORRAS AULAR debidamente asistida por el abogado FRANCISCO GUTIÉRREZ supra identificado, ratificando la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes asimismo solicita se fije el dia para efectuar la notificación por video llamada.
En fecha 18 de octubre de 2023, el Tribunal fija el dia, a los fines de practicar la notificación por video llamada al ciudadano FRANK ROSVELY GIRALDO PINO supra identificado.
El 25 de octubre de 2023, se dejo constancia que se efectuó el llamado vía telefónica con la parte a notificar ciudadano, FRANK ROSVELY GIRALDO PINO identificándose con su cedula de identidad, ratificando la solicitud de Divorcio quedando así debidamente notificado.
En fecha 30 de octubre de 2023, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal Décima octava del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente sellada como recibida.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha 20 de Diciembre de 2001, contraje matrimonio Civil con el ciudadano FRANK ROSVELY GIRALDO PINO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.195.758, por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 182, Folio 195, Tomo I, del año 2001, tal y como consta en copia certificada inserta a los autos, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Valle Verde, calle 153, manzana 21, casa Nro. 1, del Municipio San Diego, estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Manifiesta la solicitante que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho sin posibilidad de reconciliación alguna; motivo por el cual acuden ante éste Juzgado y solicita se declare con lugar la solicitud de divorcio y consecuencialmente la disolución del vínculo conyugal que les une de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
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A tal efecto este Tribunal observa lo dispuesto por el legislador en el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. …”

De la citada norma se desprende el supuesto de hecho que configura la disolución del vínculo matrimonial requerido por cualquiera de los cónyuges, y esto es, la separación de hecho por más de cinco (5) años consecutivos que trae como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, y siendo que en el caso de autos está situación aconteció hace diecisiete (17) años según los dichos de la solicitante, y siendo que a la fecha de la solicitud han transcurrido más de cinco (5) años de la separación sin que hubiese reconciliación alguna, esta Juzgadora observa que se ha configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A requerido por la ciudadana ADRIANA ELIZABETH PORRAS AULAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.397.921 debidamente asistida por el abogado FRANCISCO GUTIÉRREZ titular de la cedula de identidad Nro. V-7.029.312 inscrito en el IPSA bajo el Nº 200.486 y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ADRIANA ELIZABETH PORRAS AULAR y FRANK ROSVELY GIRALDO PINO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-15.397.921 y V-13.195.758, desde el 20 de Diciembre del año 2001, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 182, Folio 195, Tomo I, del año 2001.- Ofíciese lo conducente a la oficina de registro correspondiente así como a la Oficina de Registro Principal respectiva y remítaseles copia certificada de la sentencia, una vez quede firme la misma y se decrete su ejecución.
Respecto a la comunidad de gananciales el Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto la solicitante manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecisiete (17) día del mes de Noviembre de 2023. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ

YNES BRAZON GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ


Exp. 10.589
YBG/MC