REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: YRLEM CARLIMAR PÉREZ VILLEGAS
DEMANDADO: LUIS RICARDO TRIAS PÉREZ
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.603

NARRATIVA

Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 06 de octubre de 2023, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por laciudadana YRLEM CARLIMAR PÉREZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.199.107, debidamenteasistida por la abogada en ejercicio MARÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro.288.369.
En fecha diez (10) de Octubre de 2023, se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la notificación del cónyuge no actuante ciudadano LUIS RICARDO TRIAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.315.048.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2023, presento escrito la solicitante ciudadana YRLEM CARLIMAR PÉREZ VILLEGAS, debidamente asistida por la abogada en MARÍA GONZÁLEZ, ya identificada, ratificando en todo y en cada una de sus partes la solicitud de Divorcio.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2023 el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notifico al ciudadano LUIS RICARDO TRIAS PÉREZ, y consignada boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2023 el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notifico a la ciudadana Fiscal Decima Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consignada boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2020 contrajo matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil, de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 16, tomo I, del año 2020, tal como consta en copia certificada inserta a los autos, que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 120 Rojas Queipo con Avenida Andrés Eloy Blanco, edificio “Residencias Río Frío”, piso N°05, apartamento 5A, Urbanización Agua Blanca, Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Que durante la unión estable no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar.
Que manifiesta inequívocamente su total y absoluto Desamor, por haberse terminado el amor y el afecto que se profesaban. Por lo que solicita la Disolución Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185 del Código ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en la sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Cumplidos todos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos:YRLEM CARLIMAR PÉREZ VILLEGAS y LUIS RICARDO TRIAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de IdentidadN° V-19.199.107 N° V-20.315.048, respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina del Registro Civil, de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 16, tomo I, del año 2020.
Particípese a la Oficina de Registro Civil respectiva así como al Registro Principal del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de noviembre de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ



Exp. Nro. 10.603
YBG/de.-