REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JEAN MARCOS HERRERA SANCHEZ, asistido por la abogado SOFIA BOSSIO AGUILERA.
DEMANDADO (A): LUISANNI ANDREINA OVIEDO WOSCICHOWSKI.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE. 10.593.-

Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Enfecha 26 de septiembre de 2023, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por el ciudadano JEAN MARCOS HERRERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.208.364, asistido por el abogado SOFIA BOSSIO AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.746.
En fecha 02 de octubre de 2023, se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la notificación dela cónyuge no actuante ciudadana LUISANNI ANDREINA OVIEDO WOSCICHOWSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.863.052.
En fecha 09 de octubre de 2023,presento diligencia el ciudadanoJEAN MARCOS HERRERA SANCHEZ, asistido de abogado, antes identificados, ratifico la solicitud de divorcio, así mismo consigno poder Apud-Acta de representación en la presente causa a la abogado SOFIA BOSSIO AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°208.746.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023, el Tribunal fijo fecha y hora para la práctica de la notificación por vía telemática a la cónyuge no actuante.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2023, el Tribunal practico la notificación por vía telemática a la conyugue no actuante ciudadanaLUISANNI ANDREINA OVIEDO WOSCICHOWSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.863.052, quedando debidamente notificada.
En fecha 27 de octubre de 2023,el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada al Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Decima Octava del Estado Carabobo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega el solicitante que contrajo matrimonio civil el día 01 de septiembre de 2017, con la ciudadanaLUISANNI ANDREINA OVIEDO WOSCICHOWSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.863.052, por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo tal como se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio No. 263, tomo II, año 2017, según copia del acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su último domicilio conyugal: Urbanización Naileth, Avenida Principal, casa N° 1-43, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que no procrearon hijos.
Que no obtuvieron bienes que liquidar.
Que manifiesta inequívocamente su total y absoluto Desamor, por haberse terminado el amor y el afecto que se profesaban. Por lo que solicita la Disolución Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185 del Código ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en la sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Cumplidos todos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: JEAN MARCOS HERRERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.208.364 y LUISANNI ANDREINA OVIEDO WOSCICHOWSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.863.052, respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo tal como se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio No. 263, tomo II, año 2017.
Particípese a la Oficina de Registro Civil respectiva así como al Registro Principal del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de noviembre de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ

LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
Exp. 10.593.-
YBG/bp