REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. -

DEMANDANTES: KATIUSKA RAFAELA MÁRQUEZ ALVARADO y MARCELO JOSÉ BIELE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.329.157 y V-31.456.384..

APODERADO ABG. CARLOS LUIS RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo
JUDICIAL: el N° 55.151.

DEMANDADO: BAR RESTAURANT SAN LUIS SRL, representado por el ciudadano JOSÉ PITA CLEMENTE venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.226.563.

APODERADOS ABG. MARÍA GONZÁLEZ y RITA MARIBEL PITA
JUDICIALES: inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 288.369 y 329.593.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A PRUEBAS).

EXPEDIENTE N°: 10.509.-

Visto el escrito de oposición a pruebas presentado por el apoderado de la parte demandante abogado CARLOS LUIS RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.15 mediante el cual se opone a las pruebas presentadas por la contraparte (demandada
Que en nombre y representación de sus mandantes se opone a la Admisión de la prueba de Informes, y lo hace en virtud de que lo que pretende demostrar la parte accionada con dicha prueba no forma parte de los hechos demandados y/o controvertidos ya que si de demostrar solvencia se trata, en el libelo de demanda lo que se denuncia o reclama es la Insolvencia referente a los Servicios Públicos inherentes al inmueble arrendado, y por otra parte tales documentos pudieron ser traído a los autos por la propia promovente.
De seguidas pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la oposición a las pruebas: Se observa que la prueba a la que se hace referencia, es una prueba de Informe solicitada en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, |en el sentido de que este Tribunal libre oficio al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo y solicite información acerca del expediente de consignación N° 28.66 cursante por ante ese Tribunal, todo a los efectos de demostrar la solvencia en que se encuentra su representada en el pago de los cánones de arrendamiento.
El Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Observa esta Juzgadora que la prueba de informes promovida en el presente caso no es el medio probatorio idóneo para traer la información requerida a los autos, ya que la parte promovente de la prueba pudo haber consignado a los autos copia certificada del expediente de consignaciones, razón por la cual se declara CON LUGAR la Oposición a las pruebas propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida la oposición propuesta, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas aportadas por las partes del juicio por auto separado. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por el Abogado CARLOS LUIS RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.151 en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos KATIUSKA RAFAELA MÁRQUEZ y MARCELO JOSÉ BIELE MÁRQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.329.157 y V-31.456.384 parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firma y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 15 de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), años 213° años de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. YNÉS BRAZÓN GONZLAEZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MÉNDEZ
Exp. 10.509
YB/ar.-