REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 05
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de Noviembre de 2023
213° y 164°
DEMANDANTES: TIBISAY DEL CARMEN CORDOVES PUERTAS Y GREGORIO RAMON SARMIENTO URBINA, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.025.500 y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.611.807, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
ABOGADO ASISTENTE: AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSE inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 319.742, de este domicilio.-
EXPEDIENTE: 3610.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha 04 de octubre de 2023, se recibió en físico por ante el Tribunal distribuidor, escrito de demanda por divorcio desafecto, presentada por los ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN CORDOVES PUERTAS Y GREGORIO RAMON SARMIENTO URBINA, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.025.500 y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.611.807, respectivamente, ambos de este domicilio.-, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSE inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 319.742, de este domicilio.-.
En fecha 05 de octubre del 2023, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3610.
En fecha 10 de octubre del 2023, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal de Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 16 de octubre de 2023 los ciudadanos, TIBISAY DEL CARMEN CORDOVES PUERTAS Y GREGORIO RAMON SARMIENTO URBINA, asistidos del abogado en ejercicio AGRAIS ALEXIS, todos supra identificados, mediante diligencia ratifican la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes. En la misma fecha los cónyuges demandantes otorgaron poder apud-acta al abogado asistente.
En fecha 31 de octubre de 2023, Mediante diligencia la Alguacil VANESA GONZALEZ consigno Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada en señal de recibida.
En fecha 17 de noviembre de 2023 se recibió escrito contentivo de informes proveniente de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público manifestando no tener nada que objetar, el mismo se agrego a los autos en fecha 20 de Noviembre de 2023, a los fines de que surta su efecto legal correspondiente.
II
Declaran los demandantes lo siguiente:
Que en fecha seis (06) de septiembre del 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 117, Tomo I, Folio 117 al Folio Vto. 117, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, Año 2013.-
Que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos: FANI ANDREINA SARMIENTO CORDOVES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.802.022, ANTONIO JOSE SARMIENTO CORDOVES mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.750.788, GREGORIO RAMON SARMIENTO CORDOVES mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.070.385.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes mueble e inmuebles.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal observa:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal
En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal
III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesto por los ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN CORDOVES PUERTAS Y GREGORIO RAMON SARMIENTO URBINA respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AGRAIS ALEXIS, todos supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN CORDOVES PUERTAS Y GREGORIO RAMON SARMIENTO URBINA, respectivamente, desde el seis (6) de Septiembre del 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 117, Tomo I, Folio 117 al Folio Vto. 117, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, Año 2013.
Con relación a los hijos, las partes manifestaron que durante la unión Matrimonial procrearon tres hijos.
En relación a los bienes gananciales, las partes manifestaron que no hay bienes que liquidar.
Diaricese, publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publico la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ADRIANA CALDERON
Exp.: 3610
JS/AC
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