REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 03




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de Noviembre de 2023
213 ° y 164°

DEMANDANTE: ANA MERCEDES GUEDEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.827.392, de este domicilio.
DEMANDADO: VICENTE SEGUNDO LUGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.597.140, de este domicilio.
ABGADO ASIST: JAIME MONTOYA SIGNORELLI, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 123.540, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3603
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha 26 de Septiembre del 2023, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor, escrito de demanda con motivo de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana ANA MERCEDES GUEDEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.827.392, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JAIME MONTOYA SIGNORELLI, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 123.540, de este domicilio, contra el ciudadano VICENTE SEGUNDO LUGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.597.140, de este domicilio.
En fecha 28 de Septiembre del 2023, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3603.
En fecha 03 de Octubre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la Citación al demandado ciudadano VICENTE SEGUNDO LUGO RODRIGUEZ, antes mencionado a través del contacto telefónico, haciendo uso de la red whathsapp y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 11 de Octubre de 2023, comparecen los ciudadanos ANA MERCEDES GUEDEZ DE LUGO y VICENTE SEGUNDO LUGO RODRIGUEZ, respectivamente, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAIME MONTOYA SIGNORELLI, antes identificado y mediante escrito consignan poder Apud-Acta al abogado JAIME MONTOYA SIGNORELLI, supra identificado, para que el mismo los represente y defienda sus derechos ante la presente causa.
En fecha 11 de Octubre 2023, mediante diligencia la Alguacil VANESA GONZALEZ, cito a la parte demandada ciudadano VICENTE SEGUNDO LUGO RODRIGUEZ en el pasillo del Tribunal, donde hizo entrega de la boleta de citación y la misma fue recibida y firmada por el ciudadano antes mencionada, en virtud de lo antes expuesto la alguacil consigna boleta de citación firmada.
En fecha 16 de Octubre de 2023, mediante diligencia la Alguacil VANESA GONZALEZ, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 17 de Noviembre del 2023, se recibe oficio proveniente de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual alega no tener impedimento alguno para que se declare con lugar la pretensión invocada.
En fecha 20 de octubre del 2023, se agrego respuesta del Fiscal de Ministerios Público.
II
Declara la demandante lo siguiente:
Que en fecha trece (13) de Diciembre del año 2019, contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el ciudadano VICENTE SEGUNDO LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.597.140, de este domicilio, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 289; Tomo I; Año 2019.
Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Santiago Betancourt Infante, Avenida Urdaneta con Callejón Arnao, casa 58-02, Sector Flor Amarillo Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que desde el 28 de Marzo del 2023, se separaron de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”

… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:

“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal
III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES GUEDEZ DE LUGO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIME MONTOYA SIGNORELLI, respectivamente, contra el ciudadano VICENTE SEGUNDO LUGO RODRIGUEZ, todos supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ANA MERCEDES GUEDEZ DE LUGO y VICENTE SEGUNDO LUGO RODRIGUEZ, ambos de este domicilio, desde el trece (13) de Diciembre del año 2019, contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 289; Tomo I; Año 2019.
Con relación a los hijos, la parte actora manifestó no haber procreado hijos.
En cuanto a los bienes, la parte actora manifestó en su escrito que no adquirieron bienes durante la unión conyugal, por lo cual el tribunal no tiene nada que proveer.
Diaricese y publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON



Exp: 3603.-
JS/AC/AN