REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE. 08

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Noviembre de 2023.-
213° y 164°

SOLICITANTE: DEBORA CRISTINA BOCARANDA JIMENEZ y REINALDO JOSE PALMA
GARCIA.
MOTIVO: DIVORCIO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3617.-

Vista la demanda formulada por los ciudadanos DEBORA CRISTINA BOCARANDA JIMENEZ y REINALDO JOSE PALMA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 25.335.705 y V.- 19.229.469, representados por las abogados en ejercicio ciudadanas MARIELA PEÑALVER y ROXANA SARAVIA, debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 211.603 y 22.446 respectivamente. Manifestaron en el escrito presentado ante el Tribunal, que contrajeron matrimonio, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Nagunagua del Estado Carabobo; inserta en acta asentada bajo el Nº 0277; Tomo II; año 2017; de este domicilio. Hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el 15 de Agosto de 2021 que decidieron interrumpir la vida en pareja de manera voluntaria; motivo por el cual los cónyuges han decidido demandar el divorcio y dar por terminado el matrimonio, por cuanto la vida en común ya no es posible, pues la ruptura lamentablemente se hizo prolongada y definitiva; en virtud de lo expuesto, demandan por ante este Tribunal se declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre ambos, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante el vínculo matrimonial fijaron domicilio conyugal en la Calle Ruta del Cerro, Casa N° 128, Sector Ruta del Cerro Sector 1, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Los cónyuges demandantes declaran que durante la unión conyugal NO procrearon hijos. Asimismo señalan que durante la vigencia del vínculo matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 19 de Octubre de 2023 el Tribunal dicto auto instando a los cónyuges consignar documentación requerida para la tramitación de la presente causa.
En fecha 24 de Octubre de 2023, la cónyuge ciudadana DEBORA CRISTINA BOCARANDA JIMENEZ asistida de la abogada ROXANA SARAVIA, ambas plenamente identificadas diligenciaron consignado copia certificada de acta de matrimonio.
En fecha 24 de Octubre de 2023 el Tribunal admitió por auto la presente causa y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 31 de octubre de 2023 la ciudadana Alguacil de este Despacho diligencio consignando boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada en señal de recibida.
En fecha 17 de noviembre de 2023, se recibió por ante este despacho escrito contentivo de informes proveniente de la Fiscalía Decimo Octava del Ministerio Público especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el mismo se agrego por auto en fecha 20 de noviembre de 2023.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Analizadas como ha sido las actas, que conforman la presente causa, este Tribunal observa: que los cónyuges demandantes ciudadanos DEBORA CRISTINA BOCARANDA JIMENEZ y REINALDO JOSE PALMA GARCIA, asistidos por las abogados en ejercicio MARIELA PEÑALVER y ROXANA SARAVIA, todos plenamente identificados al demandar el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185 concatenado con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente se declare, la disolución del vinculo matrimonial que los une, de manera amistosa y de mutuo acuerdo, pues bien, en el mismo no se indaga ni aprecia hechos para determinar si son válidos o no los motivos que tuvo la cónyuge para solicitar el divorcio, por lo tanto, lo que se destaca preferentemente en este procedimiento es la voluntad de ambos cónyuges como un mecanismo generador de una nueva situación jurídica; la suspensión de la vida en común de los cónyuges y al no haber conflicto de intereses, prospera la demanda de Divorcio y así se establece.-
En este sentido este Tribunal a los fines de sustentar la presente decisión acoge lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 17 de noviembre de 2014. Exp. 2013-000735.
… “Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin.
De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.”.-

DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil concatenado con las Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda, formulada por los demandantes ciudadanos DEBORA CRISTINA BOCARANDA JIMENEZ y REINALDO JOSE PALMA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 25.335.705 y V.- 19.229.469, representados por las abogados en ejercicio ciudadanas MARIELA PEÑALVER y ROXANA SARAVIA, debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 211.603 y 22.446 respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DEBORA CRISTINA BOCARANDA JIMENEZ y REINALDO JOSE PALMA GARCIA, desde el diecinueve (19) de Julio de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Nagunagua del Estado Carabobo; inserta en acta asentada bajo el Nº 0277; Tomo II; año 2017.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los VEINTIDOS (22) días del mes de NOVIEMBRE de 2023. 212º años de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. JESUANI SANTANDER LOPEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CALDERON

Exp: 3617
JSL/Sb