REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 09




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de Noviembre de 2023
213 ° y 164°

DEMANDANTE: BEATRIZ DEL CARMEN FERNANDEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.228.781, de este domicilio.
DEMANDADO: ROLANDO ENRIQUE ROMERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.278.268, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE:
DWIGHT RODRIGO BARRETO VASQUEZ y MARIULIS DEL VALLE RODRIGUEZ REQUENA, inscritos en el I.P.S.A, bajo el Nº 222.616 y 300.207.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3545
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha 07 de julio del 2023, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor, escrito de demanda con motivo de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN FERNANDEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.228.781, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio DWIGHT RODRIGO BARRETO VASQUEZ y MARIULIS DEL VALLE RODRIGUEZ REQUENA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 222.616 y 300.207, contra el ciudadano ROLANDO ENRIQUE ROMERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.278.268, de este domicilio.
En fecha 08 de Junio del 2023, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3545.
En fecha 14 de Junio de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la Citación al demandado de autos ciudadano ROLANDO ENRIQUE ROMERO VASQUEZ, antes mencionado, y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 22 de septiembre de 2023, mediante diligencia la Alguacil VANESA GONZALEZ, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 27 de Septiembre del 2023, la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN FERNANDEZ COLMENAREZ, debidamente asistida por los abogados en ejercicio DWIGHT RODRIGO BARRETO VASQUEZ y MARIULIS DEL VALLE RODRIGUEZ REQUENA, todos supra identificados, mediante diligencia le otorga poder APUD-ACTA a los abogados antes mencionados, para que la representen, sostengan y defiendan sus intereses derechos y acciones en la presente causa.
En fecha 04 de Octubre de 2023, mediante diligencia la Alguacil VANESA GONZALEZ, hizo constar que la citación de la parte demandada se hizo efectiva, de acuerdo a la resolución 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución 386, de fecha 12 de agosto de 2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de Noviembre del 2023, se recibe oficio proveniente de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual alega no tener impedimento alguno para que se declare con lugar la pretensión invocada.
En fecha 10 de Noviembre del 2023, se agrego respuesta del Fiscal de Ministerios Público.
II
Declara la demandante lo siguiente:
Que en fecha trece (13) de Agosto del año 2015, contrajo matrimonio por ante la oficina de Registro Civil Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, con el ciudadano ROLANDO ENRIQUE ROMERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.278.268, de este domicilio, según se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio Nº 62; Año 2015.
Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Parque Las Tapias, tercera etapa, apartamento 13-38 de la torre 13, Sector II, de Bella Florida, Calle 112-B, cruce con calle 124, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que desde el 15 de mayo del 2020, se separaron de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”

… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:

“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal
III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ DEL CAMEN FERNANDEZ COLMENAREZ, debidamente asistida por los abogados en ejercicio DWIGHT RODRIGO BARRETO VASQUEZ y MARIULIS DEL VALLE RODRIGUEZ REQUENA, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano ROLANDO ENRIQUE ROMERO VASQUEZ, todos supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos BEATRIZ DEL CAMEN FERNANDEZ COLMENAREZ y ROLANDO ENRIQUE ROMERO VASQUEZ, ambos de este domicilio, desde el trece (13) de Agosto del año 2015, contrajo matrimonio por ante la oficina de Registro Civil Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, según se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio Nº 62; Año 2015.
Con relación a los hijos, la parte actora manifestó en su escrito que no procrearon hijos.
En cuanto a los bienes, la parte actora manifestó en su escrito que no adquirieron bienes durante la unión conyugal, por lo cual el tribunal no tiene nada que proveer.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERO
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON
Exp:3545
JS/AC/AN.-