REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 06
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR. LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 20 de Noviembre de 2023.
213° y 164°
DEMANDANTE:

ABOGADO ASISTENTE: BAOLING WI de nacionalidad China, mayor de edad, con numero de pasaporte EG4996530, correo electrónico eml_heaven@hotmail.com, de este domicilio.
ELIBETH MARIA MARTINEZ DE MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 274.790, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIONALIDAD Y CAPACIDAD.
EXPEDIENTE Nº 3630.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
En fecha 01 de noviembre de 2023, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor escrito de RECTIFICACIÓN DE ACTA NACIONALIDAD Y CAPACIDAD, presentado por el ciudadano BAOLING WI de nacionalidad China, mayor de edad, con numero de pasaporte EG4996530, correo electrónico eml_heaven@hotmail.com, de este domicilio; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ELIBETH MARIA MARTINEZ DE MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 274.790, de este domicilio.
En fecha 02 de Noviembre de 2023, se le dio entrada a la presente bajo el N°3630 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II

Se desprende del escrito lo siguiente:
“… en la cual el Acta de NACIONALIDAD Y CAPACIDAD, se cometió un error material involuntario, donde refleja que la fecha de nacimiento fue ocho (08) de abril de mil novecientos setentas y cinco (1975), y la CORRECTO ES: el día ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) la cual se evidencia de copia simple de mi pasaporte el cual consigno marcada con la letra “A”, con el objeto que sea verificada mi fecha de nacimiento…” (Cursiva y negrilla del Tribunal).

Y en otro punto el referido escrito deja sentado lo siguiente:
“…en virtud de lo señalado en el capitulo anterior es por lo que ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil a los fines que se rectifique el ACTA DE NACIONALIDAD Y CAPACIDAD, en los términos antes expuestos y se ordene insertar íntegramente la sentencia debidamente ejecutoriada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Estado Carabobo…” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
III
En este mismo orden de ideas considera oportuno quien aquí decide analizar el contenido del Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Acta o Cambio de Nombres en Sede administrativa, emitido por el Consejo Nacional Electoral, según resolución Nro 130320-0113, de fecha 20 de Marzo de 2013, específicamente en la disposición PRIMERO, el cual establece lo siguiente:
PRIMERO: El presente instructivo tiene por objeto establecer los Criterios Únicos de Rectificación de Acta o Cambio de Nombres en Sede administrativa, que deberán ser aplicados por los Registradores y Registradoras Civiles de las oficinas Municipales. (Cursiva y negrilla del Tribunal).

Igualmente es necesario traer a colación el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Cursiva y negrilla del Tribunal).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que puede acudirse a la vía Judicial siempre que existan errores u omisiones que afecten el fondo de las actas del Registro Civil, evidenciándose de lo expuesto por la parte actora que existe un error material en su Acta de nacionalidad y capacidad ya que, como expone:
“… se cometió un error material involuntario, donde refleja que la fecha de nacimiento fue ocho (08) de abril de mil novecientos setentas y cinco (1975), y la CORRECTO ES: el día ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) la cual se evidencia de copia simple de mi pasaporte el cual consigno marcada con la letra “A”, con el objeto que sea verificada mi fecha de nacimiento”… (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
En otro orden de ideas tenemos que establece el artículo 145 de la ya mencionada Ley Orgánica del Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 145: La Rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Continuando en este sentido tenemos que el mismo legislador deja establecido cuales son las características generales del Acta en general, lo cual se observa en el artículo 81 ejusdem, el cual estatuye:
Artículo 81, Todas las actas deben contener las características siguientes:
…Omisis… 6.- Nombres, apellidos, numero único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.”…Omisis… (Negrilla del Tribunal).
Ahora bien; este Tribunal observa que la parte actora peticiono una rectificación de su Acta de nacionalidad y capacidad en su número único del año de Nacimiento; específicamente en el tercer número de su año de Nacimiento; en lugar de decir “1975” debe decir “1995”, que es lo correcto; lo cual no afecta el contenido del fondo del acta; ya que está referida solo a un error material específicamente; en el tercer número de su año de nacimiento, se advierte a la parte actora que a los fines de que pueda modificar el tercer número de su año de nacimiento en la referida acta de nacionalidad y capacidad, ya que el mismo fue asentado erróneamente al momento de inscribir la referida acta, deberá recurrir por la vía idónea establecida en el ordenamiento jurídico, específicamente a lo indicado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil transcrita en auto; que es por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Estado Carabobo donde se encuentra asentada el acta que se pretende modificar.
En virtud de los anteriores señalamientos, es por lo está Juzgadora declara IMPROCEDENTE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
IV
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR. LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho IMPROCEDENTE la demanda por RECTIFICACIÓN DE ACTA NACIONALIDAD Y CAPACIDAD, presentado por el ciudadano BAOLING WI de nacionalidad China, mayor de edad, con numero de pasaporte EG4996530, correo electrónico eml_heaven@hotmail.com, de este domicilio; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ELIBETH MARIA MARTINEZ DE MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 274.790, de este domicilio.

Publíquese, regístrese, déjese copia en PDF para el copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los veinte (20) día del mes de Noviembre del año 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:20 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN

JS/AC/AN.-
EXP. 3630.-