REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 09 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000613DM
ASUNTO: GH31-X-2023-000613CIP
GP31-X-2023-000645DM CI
PROPONENTE DE LA INHABILITACIÓN: Abg. Marisol Hidalgo García Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.
MOTIVO: INHABILITACIÓN PROFESIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION Nº: PJ0092023000022
Conoce este Juzgado Superior la inhabilitación planteada por la Abg. Marisol Hidalgo García Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,extensión Puerto Cabello, en la causa NºGP31-V-2023-000613DM, la cual tiene por motivo una demanda Mero declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadanaJosefa Emperatriz Alonzo Escobar, titular de la cedula de identidad Nº 3.897.607, asistida por la abogada Yuraima Escobar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.097.
En fecha 03de noviembre de 2023, este Tribunal le dio entrada, fijándose el lapso para decidir al tercer día de despacho siguiente a su entrada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
I.I El Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 30/10/2023 (f.02), mediante la cual declaró la inhabilitación profesional de la abogada Yuraima Escobar para ejercer ante dicho Juzgado, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, basándose en las siguiente consideraciones:
(…)
En fecha 18 de octubre de 2023, correspondió a este Tribunal mediante distribución el conocimiento de la demanda Merodeclarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Josefa Emperatriz Alonzo Escobar, cedula de identidad No. 3.897.607, asistida por la abogada Yuraima Escobar, cedula de 7.163.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.097.
Señala el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil:
“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial, por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, solo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”
La norma citada, consagra la inhabilitación legal del abogado que se encuentre comprendido con el juez en alguna causal de inhibición o recusación, que hubiera sido declarada con anterioridad. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la norma exige como un requisito sine quanon, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. (…) SC 06/10/2006, sentencia No. 1708.
(…)
En este caso la causal de inhibición declarada por quien lo fue en el expediente No. No. GP31-V-2016-00009, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, al declarar con lugar la inhibición. Por lo tanto, encontrándose comprendida la abogada Yuraima Escobar, abogada asistente de la parte demandante Josefa Emperatriz Alonzo Escobar, con la Jueza Provisoria de este Tribunal Marisol Hidalgo García, en causal de Inhibición de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina de la Sala Constitucional sobre las causales inhibición o recusación, no se admite la asistencia de la abogada Yuraima Escobar en el presente caso, quedando inhabilitada para ejercer representación o asistencia judicial en este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
I.IIDe la copia certificada contentiva de la inhibición propuesta en fecha 23/11/2023 (f.05)observa el juzgador que la mencionada Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
De Conformidad con la doctrina de nuestro máximo tribunal mediante la cual ha establecido que el juez puede inhibirse por causales distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme para seguir conociendo del presente juicio relativo a la partición de bienes, interpuesto por el ciudadano Juan Ramón Flores Martínez, contra María Natividad Martínez, Iris Margarita Flores Martínez, Carlina Teresa Flores Martínez y José Alfredo Flores Martínez, en virtud que en reciente solicitud formulada por las partes los ciudadanos Juan Ramón Flores Martínez, María Natividad Martínez, José Alfredo Flores Martínez e Iris Margarita Flores Martínez, actúa como abogada asistente la Ciudadana YuraimaEscobar, Cedula de identidad No. 7.163.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.097, quien generado en mi un estado de malestar emocional desde su actuación como apoderada judicial de la parte actora en el expediente No. GP31-V-2019-000066, el cual cursó en este Tribunal contentivo de demanda por partición de bienes de la comunidad concubinaria, cuyas partes son José Ignacio Quevedo Centeno contra Nancy Yadira Crespo Flores. En dicha causa fui recusada y denunciada por la parte actora ciudadano José Ignacio Quevedo Flores Centeno, y aun cuando tales actuaciones no aparecen suscritas por la abogada Yuraima Escobar, es muy clara su participación en dichas actuaciones toda vez que detenta la cualidad de apoderada judicial del ciudadano José Ignacio Quevedo Flores.
En efecto, la recusación y denuncia formulada en mi contra en dicha causa causó en mí una predisposición anímica pues ninguno de los hechos alegados estuvieron ajustados a la verdad, ni al recto proceder que como juez mantuve y he mantenido en todos los asuntos sometidos a mi consideración, por lo tanto, el malestar anímico que me ha causado tal situación puede comprometer mi objetividad para actuar en cualquier asunto o causa donde la abogada Yuraima Escobar, preste su asistencia o representación judicial, por lo tanto, lo más ajustado a una sana administración de justicia, es excusarme para seguir conociendo de la presente causa, aún cuando sus partes no se encuentren involucradas, siendo la inhibición el derecho que me asiste. En tal sentido, me INHIBO para seguir conociendo del presente asunto.
Invoco ante el Tribunal Superior de este Circuito Judicial Civil, el hecho notorio de la recusación y denuncia en mi contra en el expediente No. GP31-V-2019-000066, en virtud haber conocido el Tribunal de dicha Recusación, y el hecho notorio de haber detentado o detentar la abogada Yuraima Escobar la representación judicial del ciudadano José Quevedo Centeno, en el referido expediente, el cual ha sido conocido por el Tribunal Superior, ellos a los fines de no acompañar prueba para demostrar tal hecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la inhabilitación profesional sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos anteriormente reproducidos, procede el juzgador a decidirla, a cuyo efecto observa:
La inhabilitación, es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, mediante la cual el abogado se encuentre comprendido con el juez en alguna causal de inhibición o recusación, que hubiera sido declarada con anterioridad en otro juicio, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
Cuando un Juez se inhibe, cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley; encaso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhabilitación profesional, es necesario que el abogado se encuentre comprendido con el juez en alguna causal de inhibición o recusación declarada con anterioridad, tal como lo es en el presente caso, siendo declarada con lugar la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito, en el expediente Nº GP31-V-2016-000009.
Por su parte en relación al requisitoestablecido en la Ley, mediante el cual se desprende que la inhibición debe ser fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, siendo estas las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; debe advertirse que el rigor de este requisito ha sido estudiado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, ha establecido que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, determinó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:
Que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 ut supra, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza.
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales suelen modificarse con el tiempo y resultan improcedentes para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige.
Es así como, la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
Es de esta manera que hecha la anterior declaratoria, sólo resta a este juzgador verificar si en el caso presente se encuentra o no, comprendida la abogada Yuraima Escobar con la Jueza del Tribunal antes mencionado en alguna causal de Inhibición o recusación declarada con anterioridad. A tal efecto
Es así que de la exhaustiva revisión de la declaración contentiva de la inhabilitación propuesta, se evidencia que existe una causal de inhibición declarada con anterioridad en otro juicio formulada por la jueza; la evidente enemistad fundada entre la jueza hoy proponentey la abogada Yuraima Escobar quien actúa como abogada asistente de la ciudadana Josefa Emperatriz Alonzo Escobar, parte demandante en el juicio relativo a la Mero declarativa de Unión Concubinaria; enemistad que tiene su origen en la recusación y denuncia contra la abogada Marisol Hidalgo en su función de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el juicio por partición de bienes de la comunidad concubinaria,cuyas partes son José Ignacio Quevedo Centeno contra Nancy Yadira Crespo Flores, del cual la ciudadana Yuraima Escobar fue apoderada judicial del accionante, recusación y denuncia que por notoriedad judicial y por tratarse de un circuito judicial se tiene conocimiento, siendo esto la causa de que se vea comprometida su objetividad en el conocimiento de este nuevo asunto.
Así, a quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que la jueza inhibida, fundamenta lainhabilitación profesional de la abogada Yuraima Escobar para ejercer representación o asistencia judicial en el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito, aprecia que las circunstancias por ella expuestas, de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhabilitaciónprofesional propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhabilitación profesional planteada por la Abg. Marisol Hidalgo García en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.
SEGUNDO: En virtud de la presente decisión y mientras se mantengan las mismas condiciones por la cual se declaró con lugar el presente fallo, téngase como Inhabilitada Profesionalmente a la ciudadana abogada Yuraima Escobar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.097, para actuar en el Tribunal Primero de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.
Remítase junto con oficio el presente cuaderno de inhabilitación profesional a su Tribunal de origen.
Líbrese Oficio al Tribunal a quo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador digital
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior
Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:17 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
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